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CSJ - STP5190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 STP5190-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA P AOLA CORRALES MENDOZA contra el fallo de primera instancia, emitido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la acción contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se dejen sin efectos los autos del 17 y 22 de enero de 2024, en los cuales, por un lado, se rechazó la impugnación propuesta contra el fallo de tutela de segunda instancia del 15 de ese mes y, por el otro, se estuvo a lo resuelto en la primera providencia mencionada. En su criterio, debe tramitarse la impugnación

que presentó.Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532

ANA PAOLA CORRALES MENDOZA

II. HECHOS 1.- Previamente, ANA PAOLA CORRALES MENDOZA interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santo Tomás y la Inspección de Policía de ese lugar para solicitar el amparo al derecho de petición con ocasión a los escritos que radicó el 10 de octubre y 28 de agosto de 2023. 2.- Le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, autoridad que el 30 de octubre del 2023 concedió el amparo al derecho invocado por la actora. 3.- La Alcaldía Municipal de Santo Tomás y la Inspección de Policía de ese lugar impugnaron la anterior decisión y, en sentencia del 15 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad la revocó. 4.- Posteriormente, ANA P AOLA C ORRALES M ENDOZA radicó escrito denominado “impugnación” en la cual controvirtió la decisión de segundo grado. A su turno, el 17 de enero el despacho “rechazó la impugnación”. CORRALES MENDOZA presentó recurso de súplica, pero en proveído del 22 siguiente, el despacho resolvió estarse a lo resuelto en el auto anterior. 5.- ANA PAOLA CORRALES MENDOZA acudió a esta acción para pedir que se dejen sin efecto los autos que rechazaron la impugnación y el recurso de súplica.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- ANA PAOLA CORRALES MENDOZA acudió a esta acción para pedir que se dejen sin efecto los autos que rechazaron la impugnación y el recurso de súplica.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 ANA PAOLA CORRALES MENDOZA 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. Sostuvo que la actora censuró un trámite de tutela lo cual no es dable, toda vez que no se puede atacar otra decisión de la misma naturaleza. Además, no se demostró la configuración de una acción fraudulenta. 7.- ANA P AOLA C ORRALES M ENDOZA impugnó el fallo de primer grado e insistió en los argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad incurrió en causales de procedibilidad con la emisión de los autos del 17 y 22 de enero de 2024, en los cuales, por un lado, rechazó la impugnación

en causales de procedibilidad con la emisión de los autos del 17 y 22 de enero de 2024, en los cuales, por un lado, rechazó la impugnación propuesta por ANA PAOLA CORRALES MENDOZA contra el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 15 de ese mes y, por el otro, se estuvo a lo resuelto en la primera providencia mencionada? 10.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia 3Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 ANA PAOLA CORRALES MENDOZA excepcional de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza; ii) su procedencia excepcional, cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia ; y, (iii) estudiará el caso concreto bajo las anteriores reglas. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 11.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla

del amparo. 12.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 13.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 4Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 ANA PAOLA CORRALES MENDOZA 14.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 15.- Al verificarse los requisitos de índole general, señalados en el acápite precedente, inicialmente, se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, sin embargo, es preciso recordar que, aunque la competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar. 16.- Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que también unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente: 6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige 5Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 ANA PAOLA CORRALES MENDOZA contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […]

5Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 ANA PAOLA CORRALES MENDOZA contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. e. Caso concreto. Ausencia de configuración de algún defecto en los autos del 17 y 22 de enero de 2024 17.- En el marco de las reglas citadas, debe señalarse que, en este caso no se objeta el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad. Por el contrario, la irregularidad reclamada por ANA PAOLA CORRALES MENDOZA se habría cometido con posterioridad al fallo referido, concretamente, en los autos del 17 y 22 de enero de 2024 , por tanto, la Sala realizará el análisis en relación con estas dos decisiones específicamente. 18.- En cuanto al objeto de estudio, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera

relación con estas dos decisiones específicamente. 18.- En cuanto al objeto de estudio, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, la parte demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 6Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 ANA PAOLA CORRALES MENDOZA 19.- Se advierte que la carga argumentativa de la parte actora es deficiente para controvertir los autos del 17 y 22 de enero de 2024 . Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 20.- Véase que ANA P AOLA C ORRALES M ENDOZA presentó impugnación contra el fallo de segunda instancia emitido el 15 de enero de 2024 en esencia, para controvertir la revocatoria de la decisión de primera instancia, que le fue favorable. 21.- Sin embargo, de forma acertada el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad en proveído del 17 siguiente, rechazó la postulación al referir que: “resolvió el trámite en segunda instancia, por lo que de conformidad a lo contenido en el Decreto 2591 de 1991, contra este fallo no procede ningún recurso, siendo la única obligación de este juez remitir el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual

conformidad a lo contenido en el Decreto 2591 de 1991, contra este fallo no procede ningún recurso, siendo la única obligación de este juez remitir el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se rechazará la impugnación propuesta”. 22.- CORRALES M ENDOZA presentó recurso de súplica. No obstante, el 22 de enero el despacho determinó estarse a lo resuelto en la anterior oportunidad, al establecerse que contra la sentencia de segunda instancia no procede la impugnación. 23.- Ante este panorama, se advierte que las decisiones del juzgado accionado no se ofrecen contrarias a derecho, caprichosas o arbitrarias, sino fundamentadas en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que, contra el fallo de 7Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532 ANA PAOLA CORRALES MENDOZA segundo grado, sólo procede la eventual revisión de la Corte Constitucional. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará el fallo de primer grado, para en su lugar, negar la acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por parte del juzgado accionado. Por el contrario, se verificó que las decisiones del 17 y 22 de enero de 2024 fueron razonables, toda vez que, contra el fallo de segundo grado emitido en un trámite de tutela, sólo procede la

parte del juzgado accionado. Por el contrario, se verificó que las decisiones del 17 y 22 de enero de 2024 fueron razonables, toda vez que, contra el fallo de segundo grado emitido en un trámite de tutela, sólo procede la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 8Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240003001 Radicado n.° 136532

ANA PAOLA CORRALES MENDOZA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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