CSJ - STP5190-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5190-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP5190-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143822 Acta No. 064
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de BORIS HERMAN GARTNER CABALLERO contra la sentencia CSJ STL1552-2025 del 29 de enero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250011701
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 143822
BORIS HERMAN GARTNER CABALLERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Afirma el accionante que al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer el proceso ordinario declarativo radicado bajo el número 2018004931, promovido por BORIS HERMAN GARTNER CABALLERO y
Álvaro Rafael Mendoza Saray, contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo.
2. Mediante sentencia de 7 de junio de 2023 el a quo negó lo pretendido en la demanda principal y en la de reconvención, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por providencia de 7 de diciembre de 2023.
3. Los demandantes dentro del precitado proceso interpusieron recurso extraordinario de casación , que fue
Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por providencia de 7 de diciembre de 2023.
3. Los demandantes dentro del precitado proceso interpusieron recurso extraordinario de casación , que fue admitido a través de auto de 19 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil , y con fundamento en el inciso 1 del artículo 343 del Código General del Proceso corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta días, para que presentaran la demanda de casación.
4. El accionante allegó la demanda de casación en la que formuló dos cargos y, por proveído de l 5 de septiembre de 2024 ( CSJ AC4563-2024), la Sala de Casación Civil inadmitió el primero, pues no se ciñó a los requerimientos formales del recurso extraordinario de casación exigidos en el artículo 346 del CGP; pero admitió el segundo.CUI 11001020500020250011701
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5. En criterio del accionante, la demanda de casación acreditó en debida forma los requisitos formales previstos en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, respecto del cargo primero.
6. Respecto al error de hecho, explicó que en el expediente se encontraban varias pruebas que demostraban el lucro cesante reclamado . También criticó que la Sala de Casación Civil hubiera considerado que el error de hecho resultó desenfocado e incompleto, al r eclamar que en su demanda no se presentaron los criterios que la jurisprudencia de esa misma Sala ha establecido para tal calificación.
7. Agregó que el error de derecho tampoco resultó
resultó desenfocado e incompleto, al r eclamar que en su demanda no se presentaron los criterios que la jurisprudencia de esa misma Sala ha establecido para tal calificación.
7. Agregó que el error de derecho tampoco resultó desenfocado, porque sí guardó simetría con el raciocinio del
Tribunal.
8. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales, y dejar sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil de esta corte.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puso a disposición link de acceso al expedinte digitalizado.CUI 11001020500020250011701
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10. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot á y el Juzgado D écimo Civil del Circuito de Bogotá presentaron informe de las actuaciones rendidas en el proceso civil. A su vez, allegaron el link de acceso al expediente digital.
11. Martha Isabel Zuluaga Jaramillo se opuso a las pretensiones del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
12. La Sala de Casación Laboral consideró que se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad, lo que habilitaba el estudio de fondo del asunto. Sin embargo, anticipó que la solicitud de amparo sería negada, ya que no se evidenciaban las vías de hecho que el accionante imputó a la autoridad judicial convocada.
13. La Sala examinó el auto proferido por la Sala de
sería negada, ya que no se evidenciaban las vías de hecho que el accionante imputó a la autoridad judicial convocada.
13. La Sala examinó el auto proferido por la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible el primer cargo de la demanda de casación presentada por GARTNER CABALLERO y concluyó que dicho proveído había sido producto de un análisis detallado. En particular, observó que la decisión estuvo fundamentada en la existencia de defectos técnicos que impedían la tramitación del cargo, dado que este se presentó de manera desenfocada e incompleta, en relación con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código General del Proceso.CUI 11001020500020250011701
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14. La Sala a quo señaló que el error de hecho alegado por el accionante fue desestimado razonablemente por la Sala de Casación Civil, pues el lucro cesante por la suma de $10.671.960.238 no contaba con suficiente acreditación probatoria. Explicó que el tribunal consideró insuficientes los cálculos presentados por los demandantes y su inclusión en el dictamen pericial, señalando que las expectativas de utilidad debían estar respaldadas por información contable y financiera confiable, y que el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no eximía a los lesionados de probar tanto la existencia del daño como su cuantía.
15. Además, concluyó que el cargo estaba incompleto, ya que no se atacaron todos los fundamentos del fallo cuestionado. El casacionista se limitó a reiterar los medios
su cuantía.
15. Además, concluyó que el cargo estaba incompleto, ya que no se atacaron todos los fundamentos del fallo cuestionado. El casacionista se limitó a reiterar los medios de prueba que consideraba idóneos sin controvertir la calificación de «expectativas de utilidad» ni las exigencias probatorias correspondientes. El dictamen pericial también fue considerado insuficie nte, dado que simplemente replicaba los cálculos iniciales sin tener en cuenta las contingencias que podían afectar la obtención de ganancias, lo que desvirtuaba su valor demostrativo.
16. La Sala de Casación Laboral resaltó que el cargo inadmitido había sido evaluado con criterios razonables y acordes a la normativa vigente, sin que se vislumbrara arbitrariedad o irregularidad alguna en la actuación judicial.CUI 11001020500020250011701
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17. En consecuencia, determinó qu e los señalamientos del accionante obedecían a una discrepancia con la valoración jurídica efectuada por la Sala Civil y que ello no justificaba la intervención del juez de tutela, pues el desacuerdo interpretativo no implica una vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
18. El apoderado Judicial de BORIS HERMAN GARTNER CABALLERO aseguró que la decisión cuestionada no cumplió con un análisis profundo de los cargos presentados en la demanda de tutela, limitándose a una afirmación general sobre la razonabilidad y ajustabilidad a la normativa de la decisión impugnada. Considera que, al no haber realizado un contraste argumentativo entre los
presentados en la demanda de tutela, limitándose a una afirmación general sobre la razonabilidad y ajustabilidad a la normativa de la decisión impugnada. Considera que, al no haber realizado un contraste argumentativo entre los criterios del auto que dio origen a la acción de tutela y los de la demanda, la Corte incurrió en un error de motivación.
19. Alegó que la sentencia cuestionada no llevó a cabo el proceso dialéctico necesario para verificar si la decisión que desconoció los derechos constitucionales del accionante estaba correctamente fundamentada en derecho. Según el impugnante, la falta de un a nálisis exhaustivo de los argumentos expuestos en la demanda de amparo llevó a la conclusión de que la decisión de tutela carece de motivación suficiente. Por lo tanto, se argumentó que la decisión tomada por la Sala accionada no satisface los requisitos d e razonamiento jurídico que debieran guiar la resolución de unCUI 11001020500020250011701
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recurso de amparo, lo que se traduce en una denegación de justicia.
20. El impugnante solicitó que se realizara un análisis detallado de la tutela presentada y se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Además, solicitó que se dejara sin efecto la decisión tomada por la Sala de Casación Civil en el auto AC4563-2024, del 4 de septiembre de 2024, que inadmitió el primer cargo de la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
que se dejara sin efecto la decisión tomada por la Sala de Casación Civil en el auto AC4563-2024, del 4 de septiembre de 2024, que inadmitió el primer cargo de la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
21. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
22. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.CUI 11001020500020250011701
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23. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
24. Los requisitos gene rales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre q ue hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
25. El accionante fundamenta su reproche en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó la admisión del cargo primero de la sustentación del recurso extraordinario de casación mediante la decisión del 5 de septiembre de 2024 (AC4563-2024).CUI 11001020500020250011701
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26. La Sala reitera el criterio sostenido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU215 -22, en el sentido de que la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, «lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales».
27. La Sala advierte que no asiste razón al accionante
cortes debe ser estricto, «lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales».
27. La Sala advierte que no asiste razón al accionante al afirmar que la decisión que inadmitió el cargo primero de la demanda de casación resulte arbitraria y desproporcionada, debido a que la decisión precisó de manera clara y suficiente los hechos y razones jurídicas que la fundamentan, en particular, la ausencia de acatamiento a los requerimientos formales del recurso extraordinario de casación exigidos en el artículo 346 del Código General del
Proceso.
28. La Sala de Casación Civil consideró que el cargo primero resultaba «desenfocado e incompleto», pues se erige sobre la base de reprochar al fallador de instancia no haber valorado los elementos de convicción que dan cuenta de la existencia de los perjuicios materiales; no obstante, el tribunal s í valoró los cálculos de «prefactibilidad del año 2018» efectuados por los demandantes, pero no encontró que tuvieran fuerza demostrativa. Así, concluyó la autoridad
accionada en el auto AC4563-2024 que:
De allí, que resulte insostenible el argumento del casacionista para soportar el primer cargo, referente a que el Tribunal omitió esas probanzas, cosa distinta es que, aun advirtiendo su presencia material en el proceso, no las haya considerado suficientes paraCUI 11001020500020250011701
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acreditar una reclamación de indemnización de perjuicios materiales por lo que correspondía a unas «expectativas de
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acreditar una reclamación de indemnización de perjuicios materiales por lo que correspondía a unas «expectativas de utilidad» que como tales debían estar fundamentadas y dar cuenta también de las variables que se pudieran presentar durante la eventual ejecución del contrato.
29. La decisión atacada también consideró que el cargo resultaba desenfocado respecto del ataque por error de hecho en la apreciación probatoria, pues no cuestionó el argumento principal del fallador, consistente en que:
[P]or tratarse de “expectativas de utilidad”, era necesario probar tanto la existencia en sí del perjuicio como su cuantía , tarea en la cual el Tribunal explícitamente señaló que no eran suficientes los “cálculos” realizados por los demandantes y su inclusión en el dictamen pericial y refirió que en esos eventos, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corte, la víctima tenía la carga de probar tanto el daño como su cuantía, por virtud del principio de necesidad de la prueba, deber del que no quedaba relevada por el principio de reparación integral.
30. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el auto AC4563 -2024 refleja un ejercicio argumentativo razonable por parte de la Sala de Casación Civi l en el que determinó la incorrección del cargo primero de la dem anda de casación al interior del proceso 201800493 -01. Ante la ausencia de un proceder arbitrario o desproporcionado que evidencie una clara vulneración a derechos fundamentales , el juez constitucional no está autorizado para intervenir en
de casación al interior del proceso 201800493 -01. Ante la ausencia de un proceder arbitrario o desproporcionado que evidencie una clara vulneración a derechos fundamentales , el juez constitucional no está autorizado para intervenir en asuntos de competencia de los jueces ordinario . EnCUI 11001020500020250011701
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consecuencia, la Corte confirmará el fallo de primera instancia, que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DF6A43958E7B71CA745DC4DD89DEF8AAFCFC86127E02929A88967C8093DAA9B9
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