CSJ - STP5190-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5190-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5190-2026 Radicación n.° 153822 (Acta n.° 104)
Bogotá D.C. , siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HENRY LEANDRO FIGUEROA MART ÍNEZ contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso «vía de hecho por defecto procedimental » dentro del proceso disciplinario de radicado: 11001250200020250103400.
Se vinculó a la Comisión Nacional De Disciplina Judicial, y las partes intervinientes del proceso citado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001023000020260038600
Tutela de primera instancia 153822
HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ
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2. HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ, promovió acción de tutela contra una magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues considera vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en el proceso disciplinario adelantado en su contra.
2.1. Señaló que el 21 de abril de 2025 la autoridad accionada dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, dentro del radicado 11001250200020250103400.
2.2. Indicó que, en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2026, la magistrada decretó la terminación anticipada del
en su contra, dentro del radicado 11001250200020250103400.
2.2. Indicó que, en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2026, la magistrada decretó la terminación anticipada del proceso a su favor, tras concluir que los hechos denunciados carecían de sustento.
2.3. Expuso que, pese a que la decisión solo era susceptible de apelación, el quejoso interpuso recurso de reposición, el cual posteriormente sustentó dentro del término legal.
2.4. Afirmó que, al resolver dicha actuación, la magistrada accionada convirtió el recurso de reposición en apelación para concederlo en el efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . EstaCUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822 HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ 3 circunstancia, en su criterio, constituye una actuación contraria a las reglas procesales aplicables.
2.5. Sostuvo que esa determinación implicó una intervención indebida en favor del quejoso, pues modificó de oficio el medio de impugnación, lo que desconoce el principio de legalidad de las formas y afecta la imparcialidad judicial.
2.6. Agregó que, durante la audiencia, no se le permitió controvertir la decisión adoptada ni plantear nulidad por la supuesta irregularidad procesal, lo que, a su juicio, restringió su derecho de defensa.
2.7. Finalmente, indicó que el expediente fue remitido al superior funcional para surtir el trámite del recurso, lo que consolidó la situación que cuestiona en esta sede constitucional.
su derecho de defensa.
2.7. Finalmente, indicó que el expediente fue remitido al superior funcional para surtir el trámite del recurso, lo que consolidó la situación que cuestiona en esta sede constitucional.
2.8. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus garantías constitucionales . En consecuencia, que se deje sin efectos la decisión que convirtió el recurso de reposición en apelación, se rechace el medio de impugnación interpuesto y se ordene la devolución del expediente al despacho de origen.CUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822
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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto de 18 de marzo de 2026 la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
3.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que la inconformidad del actor se dirige contra una actuación propia del trámite disciplinario, respecto de la cual existe un mecanismo de defensa judicial en curso, esto es, el recurso de apelación concedido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. Indicó que la actuación cuestionada no resulta arbitraria. En efecto, la autoridad disciplinaria interpretó la intención del quejoso para garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que, en este tipo de
3.2. Indicó que la actuación cuestionada no resulta arbitraria. En efecto, la autoridad disciplinaria interpretó la intención del quejoso para garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que, en este tipo de actuaciones, no se exige formación jurídica para intervenir.
3.3. Agregó que la eventual irregularidad alegada puede examinarse por el superior funcional dentro del mismo proceso disciplinario, por lo que la acción de tutela no puede emplearse como instancia adicional para interferir en su desarrollo.
3.4. La magistrada accionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Señaló que la decisión cuestionada se adoptó dentro del trámite regular del procesoCUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822 HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ 5 disciplinario y con pleno respeto de las garantías del investigado.
3.5. Explicó que, en audiencia del 10 de marzo de 2026, se informó al quejoso que contra la decisión de terminación procedía el recurso de apelación. No obstante, este manifestó interponer reposición, aunque expresó su inconformidad y la sustentó en esa misma diligencia.
3.6. Precisó que, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, cuando se interpone un recurso improcedente, el juez debe tramitarlo según el que resulte procedente, siempre que se haya presentado oportunamente.
3.7. En ese sentido, indicó que no existió extralimitación alguna, sino la aplicación de la normativa
juez debe tramitarlo según el que resulte procedente, siempre que se haya presentado oportunamente.
3.7. En ese sentido, indicó que no existió extralimitación alguna, sino la aplicación de la normativa vigente, y que corresponde al superior funcional determinar la procedencia del recurso y resolver de fondo la controversia.
3.8. Agregó que el proceso se encuentra en curso, pues el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que descarta la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del trámite . Al respecto, señaló que los hechos objeto de la acción de tutela se dirigen exclusivamente contra la actuación adelantada por laCUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822
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6 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sin que se atribuya conducta alguna a esa Corporación.
3.10. De manera subsidiaria, pidió declarar improcedente el amparo, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra pendiente de resolución ante esa autoridad.
3.11. Indicó que corresponde al superior funcional examinar la procedencia del recurso, así como cualquier eventual irregularidad, incluida la nulidad alegada por el accionante. Por esto no es viable trasladar ese análisis al juez constitucional.
En el término concedido, no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
accionante. Por esto no es viable trasladar ese análisis al juez constitucional.
En el término concedido, no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ , porque se comprometen actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá . Esta atribución está contenida en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraCUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822 HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ 7 reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contemp la. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
5. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.
6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822 HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ 8 b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico,
- procedimental absoluto,CUI: 11001023000020260038600
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- defecto fáctico,
- defecto sustantivo,
- error inducido,
- falta de motivación,
- desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución
8. Por otra parte, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
9. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados
para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazarCUI: 11001023000020260038600
Tutela de primera instancia 153822 HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ 10 los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto
11. La Sala debe establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, cuando convirtió el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en apelación y lo concedió ante el superior funcional, vulneró las garantías constitucionales invocadas por el accionante.
12. Del material allegado se advierte que la inconformidad del actor surge en el marco de un proceso disciplinario que aún se encuentra en trámite, pues, tras la decisión adoptada en audiencia el 10 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso concedido.
13. En ese contexto, el accionante cuenta con un
decisión adoptada en audiencia el 10 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso concedido.
13. En ese contexto, el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir la actuación que cuestiona, esto es, el trámite del recurso ante el superior funcional, escenario en el cual puede plantear las irregularidades que ahora expone, relac ionadas con la supuesta indebida conversión del medio de impugnación y las decisiones adoptadas en audiencia.
En efecto, corresponde al superior funcional examinarCUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822 HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ 11 no solo la procedencia del recurso concedido, sino también cualquier irregularidad que se hubiere presentado en su trámite, incluso de manera oficiosa, lo que descarta la intervención del juez constitucional en esta etapa.
14. Así, la intervención del juez constitucional resulta improcedente, pues no se ha agotado el mecanismo ordinario previsto dentro del proceso disciplinario . Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción de medidas urgentes para la protección de los derechos invocados.
15. En efecto, la controversia planteada gira en torno a la interpretación y aplicación de las reglas procesales propias del trámite disciplinario. Este es un aspecto que corresponde definir, en primer término, a la autoridad competente dentro de ese mismo proceso. En tal escenario la acción de tutela no puede emplearse como instancia adicional para anticipar ese debate.
del trámite disciplinario. Este es un aspecto que corresponde definir, en primer término, a la autoridad competente dentro de ese mismo proceso. En tal escenario la acción de tutela no puede emplearse como instancia adicional para anticipar ese debate.
16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación . Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional tiene establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficacesCUI: 11001023000020260038600 Tutela de primera instancia 153822 HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ 12 para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).
17. En esas condiciones, como no se ha agotado el medio de defensa judicial disponible y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1
existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela
promovida por HENRY LEANDRO FIGUEROA MARTÍNEZ.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001023000020260038600
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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