CSJ - STP5191-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5191-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240003901 Radicación n.° 136545 STP5191-2024 (Aprobado acta n° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ contra la sentencia de 12 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de solicitud de tutela presentada contra los J UZGADOS T ERCERO P ROMISCUO M UNICIPAL Y J UZGADO SEGUNDO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE P UERTO C OLOMBIA, al considerar que con las providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato en su contra no se vulneraron sus derechos fundamentales.
En la impugnación, la actora no expresó los argumentos en los que sustenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Entonces, se entiende que insiste en que las autoridades judiciales vulneraron losTutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ derechos fundamentales invocados, al imponer una sanción por el desacato del fallo de tutela de 23 de octubre de 2023, sin tener en cuenta que dio respuesta a la petición formulada por Álvaro Ávila Márquez.
II. HECHOS
derechos fundamentales invocados, al imponer una sanción por el desacato del fallo de tutela de 23 de octubre de 2023, sin tener en cuenta que dio respuesta a la petición formulada por Álvaro Ávila Márquez.
II. HECHOS 1. - A través de la sentencia de 23 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Puerto Colombia amparó el derecho fundamental de petición de Álvaro Ávila Márquez y, en consecuencia, ordenó a la administradora del Conjunto Residencial Vista Marina responder la petición formulada el 15 de agosto de 2023 dirigida a que se entregaran documentos específicos sobre el presupuesto de la unidad residencial y se proporcionara otra información relativa al funcionamiento de esa unidad residencial. 2. - Por auto de 16 de enero de 2024 proferido en el trámite del incidente de desacato promovido por Álvaro Ávila Márquez, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, impuso sanción contra MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Vista Marina, consistente en arresto de cinco (5) días y multa de $460.064.40, al no encontrar acreditado el cumplimiento del precitado fallo de tutela. Esa decisión fue modificada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en grado de consulta, mediante providencia de 18 de enero de 2024 que redujo a dos (2) los días de arresto y aumentó el monto de la multa a 2 SMLMV. 3. - MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ formuló acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido
de arresto y aumentó el monto de la multa a 2 SMLMV. 3. - MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ formuló acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 16 y 18 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ de enero de 2024 que impusieron sanción de arresto por incurrir en desacato del fallo de tutela de 23 de octubre de 2023. 4. - Concretamente, adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que sí había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, en tanto, para responder a las peticiones radicadas por el actor, profirió cuatro respuestas que fueron enviadas al correo electrónico del peticionario, la última el 1 de noviembre de 2023 en la que se le informó que no se encontraron los documentos solicitados correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, y parte del 2023, y se le advirtió que ella no era la administradora de la unidad residencial para esa época. 5. - Afirmó que, en escritos de 17 de octubre y 13 de diciembre de 2023, enviados por correo electrónico al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, informó sobre el cumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2023.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2023, enviados por correo electrónico al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, informó sobre el cumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2023.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Conjunto Residencial Visto Marina y del Álvaro Ávila Márquez con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 7.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia rindió informe sobre la solicitud de amparo. Al respecto, manifestó que por auto de 5 de diciembre de 2023 se requirió a María Victoria Coral
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ Rodríguez para que informara las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, la incidentada guardó silencio, por lo que se dio apertura al incidente de desacato, trámite en el que no la aquí accionante no intervino. Adujo que teniendo en cuenta que no se acreditó que se hubiera dado respuesta a la petición formulada el 15 de agosto de 2023, mediante providencia de 16 de enero de 2024 se impuso sanción por incurrir en desacato. 8.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, se refirió a las etapas adelantadas en el trámite del incidente de desacato
sanción por incurrir en desacato. 8.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, se refirió a las etapas adelantadas en el trámite del incidente de desacato objeto de tutela, y en ese marco, señaló que en grado de consulta se verificó que el incumplimiento al fallo de tutela fue total, en tanto, no se acreditó que se hubiera dado una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor. Informó que redujo los días de arresto y aumentó el monto de la multa para que la sanción «resultara menos aflictiva» y persuadir el cumplimiento del fallo de tutela. 9.- En el trámite constitucional no se recibió respuesta de quienes fueron vinculados. 10.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en algún error, pues no se acreditó en el trámite del incidente de desacato el cumplimiento del fallo de tutela de 23 de octubre de 2023, y pese a que la incidentada fue requerida para tal efecto, guardó silencio. De esta manera, concluyó que la decisión cuestionada resulta razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico. Advirtió que aun cuando la actora adujo que sí acreditó el cumplimiento ante el juez de tutela, esto no fue
probado con la solicitud de amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ 11.- MARÍA V ICTORIA C ORAL R ODRÍGUEZ impugnó el fallo de primera instancia. No expresó los fundamentos en los que sustenta el desacuerdo con la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si con las providencias de 16 y 18 de enero de 2024, las autoridades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de MARÍA V ICTORIA C ORAL RODRÍGUEZ, al imponer sanción por incurrir en desacato del fallo de tutela de 23 de octubre de 2023 pese a que, a juicio de la actora, sí había acreditado el cumplimiento de dicha sentencia con las respuestas dadas a su solicitud, y si de esta manera se configuró algún defecto. 14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas
acreditado el cumplimiento de dicha sentencia con las respuestas dadas a su solicitud, y si de esta manera se configuró algún defecto. 14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ aquellas proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ 17.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP152572022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 18.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas [CC T-233 de 2018] 19.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración
incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023; y CC SU-034-2018). 8Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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e. Caso concreto 20.- En la solicitud de amparo, la actora alegó como causa de la vulneración ius fundamental invocada, que las autoridades judiciales accionadas hubiesen impuesto sanción por el desacato al fallo de tutela de 23 de octubre de 2023 pese a que había acreditado ante el juez de tutela la respuesta a la petición formulada por Álvaro Ávila Márquez. 21.- La actora no expresó las causales específicas en las que, a su juicio, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, no obstante, se infiere que hace referencia al defecto fáctico por la omisión de un hecho determinante para el sentido de la decisión.
juicio, habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, no obstante, se infiere que hace referencia al defecto fáctico por la omisión de un hecho determinante para el sentido de la decisión. 22.- En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba [CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018]. 23.- En el caso concreto, la Sala observa que, como lo consideró el juez de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en algún defecto al declarar que MARÍA VICTORIA CORAL 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien ostenta la calidad de representante legal del Conjunto Residencial Vista Marina, incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2023, que le ordenó responder de fondo la petición formulada por Álvaro Ávila Márquez el 15 de agosto de 2023. 24.- La actora aduce en la solicitud de amparo que sí había dado respuesta al peticionario y que, en escritos de 17 de octubre y 13 de diciembre de 2023, informó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. No obstante, de las pruebas aportadas se observa que en el primer memorial le expresa al juez de tutela las actuaciones que deben adelantarse para resolver las peticiones de Álvaro Ávila Márquez y en el segundo, pone de presente que se corrigieron los problemas con el monto de la cuota de administración y que no se pueden entregar los documentos solicitados porque no se encontraron en los archivos de la empresa. 25.- Es decir, aunque la accionante le expuso al juez de primera instancia las actuaciones y dificultades en torno a la solicitud formulada por el señor Álvaro Ávila Márquez, lo cierto es que no aportó información que diera cuenta de que hubiera, efectivamente respondido la petición hecha por Álvaro Ávila Márquez el 15 de agosto de 2023 que constituye
por el señor Álvaro Ávila Márquez, lo cierto es que no aportó información que diera cuenta de que hubiera, efectivamente respondido la petición hecha por Álvaro Ávila Márquez el 15 de agosto de 2023 que constituye el alcance de la orden dada en el fallo de tutela. Por lo tanto, para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela no basta con que la actora le hubiera puesto de presente al juez lo que debió informarse al peticionario. e. Conclusión 26.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la decisión impugnada, en tanto, se constató que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por 10Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ haber omitido un hecho determinante para el sentido de la decisión. Aunque la actora sostuvo haber acreditado la respuesta a la petición formulada el 15 de agosto de 2023 por Álvaro Ávila Márquez, esto no se constató en el expediente. Lo único que demostró fue la existencia de escritos presentados al juez de tutela informando las razones por las que no pudo satisfacer lo solicitado por el señor Ávila Márquez, los cuales no resultan válidos acreditar el cumplimiento de la orden de tutela que dio origen al desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
origen al desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
11Tutela de segunda instancia Radicación No.136545
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MARÍA VICTORIA CORAL RODRÍGUEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12