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CSJ - STP5191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001220400020260105601 Número Interno 153944 Tutela 2ª Instancia

NELSON RICO RICO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5191-2026 Radicación N.° 153944 Acta No. 104

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por NELSON RICO RICO, frente al fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual denegó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, y habeas data presuntamente lesionados por los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, así como, el 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020260105601 Número Interno 153944 Tutela 2ª Instancia

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Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El Tribunal Superior de Bogotá los delimitó, así:

1. Expuso Nelson Rico que, mediante sentencia proferida en el año 2003 fue condenado por el delito de tentativa de

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El Tribunal Superior de Bogotá los delimitó, así:

1. Expuso Nelson Rico que, mediante sentencia proferida en el año 2003 fue condenado por el delito de tentativa de extorsión, sanciones que vigiló el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila; sin embargo, cumplió con las sanciones y ha solicitado en re iteradas ocasiones ante el precitado despacho la actualización de los registros de antecedentes penales, ya que la anotación que cuenta por el proceso penal le impide acceder a un trabajo, pero que al momento de interponer la presente acción no había obtenido respuesta.

2. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, por ende, se ordene la actualización de sus antecedentes judiciales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a las respuestas allegadas y a los principales componentes de los derechos al debido proceso y habeas data.

Para el caso, anotó que el accionante afirmó que realizó múltiples solicitudes para lograr el ocultamiento del procesoCUI 11001220400020260105601 Número Interno 153944 Tutela 2ª Instancia

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3 que se siguió en su contra, sin embargo, no allegó prueba de su efectiva radicación.

En todo caso, de las respuestas allegadas , consideró que el Juzgado 8 de EPMS de Bogotá era el resp onsable de la vigilancia del proceso que se siguió en su contra . Este

su efectiva radicación.

En todo caso, de las respuestas allegadas , consideró que el Juzgado 8 de EPMS de Bogotá era el resp onsable de la vigilancia del proceso que se siguió en su contra . Este despacho, durante el trámite de tutela, ordenó el ocultamiento de los registros mediante auto de 25 de febrero de 2026. El Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados informó sobre el cumplimiento de la orden.

Por lo anterior, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y lo declaró improcedente frente al de habeas data.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante se encuentra inconforme con que el Tribunal haya denegado el amparo, pues considera que no debió exigirse un soporte de la radicación de las peticiones elevadas.

A su juicio, lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las autoridades accionadas ocultaron sus datos de las bases públicas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraCUI 11001220400020260105601

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4 resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por

funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto

4. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela.CUI 11001220400020260105601

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5 Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

5.1. De allí que durante el trámite de tutela se cumplió con lo pretendido por el accionante, sobre el ocultamiento de los datos del extinto proceso que se adelantó en su contra bajo el radicado 41001310700220030003600.

5.2. En efecto, aun sin existir una petición formal radicada ante el Juzgado 8 de EPMS de Bogotá, durante el trámite de la tutela, ese despachó ordenó el ocultamiento de los datos, lo cual fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos, según lo afirmó esa autoridad.

5.3. Pues bien, en el fondo, el accionante solo muestra su inconformidad porque la primera instancia no amparó sus derechos fundamentales, pero se encuentra de acuerdo con que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sus pretensiones fueron satisfechas durante esta tutela.

5.4. Por consiguiente, la Corte aclara que se confirmará la decisión de primer grado, bajo la premisa de que seCUI 11001220400020260105601 Número Interno 153944 Tutela 2ª Instancia

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la decisión de primer grado, bajo la premisa de que seCUI 11001220400020260105601 Número Interno 153944 Tutela 2ª Instancia

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6 configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, bajo el entendido que el pronunciamiento de la judicatura carece de sentido , pues las pretensiones del accionante fueron satisfechas.

En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CBA448312F94BAEA7BC4596887CF9A03B9C827A2003504D350F42F435666E8E6

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