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CSJ - STP5192-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5192-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5192-2020 Radicación n.° 877/110830 (Aprobado Acta n° 131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ALEXANDER C ARREÑO G AMBOA contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 877 ALEXANDER CARREÑO GAMBOA Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 68670.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. A LEXANDER C ARREÑO G AMBOA presentó demanda laboral en contra de DRUMMOND L.T.D. con el objeto de que se declarara que su despido fue injusto y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que venía desempeñando en esa empresa.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 26 de julio de 2013, absolvió a la demandada. Contra esa decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación y 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la revocó y declaró la

Contra esa decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación y 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la revocó y declaró la «ineficacia del despido por medio del cual, Alexander Carreño Gamboa fue removido de su cargo », igualmente, dispuso su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del actor. El fallo fue recurrido por la parte vencida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación CSJ, SL558-2020, rad. 68670, la Sala de Casación Laboral -Sala

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 877

ALEXANDER CARREÑO GAMBOA de Descongestión n.o 4de esta Corporación casó la decisión y, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3. ALEXANDER CARREÑO GAMBOA, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la accionada mediante la cual no se accedió a la declaratoria de ilegalidad de su despido por parte de la empresa

DRUMMOND L.T.D.A.

En consecuencia, pide que se deje sin efecto la determinación contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones, tal y como lo dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Las respuestas

2.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

peticiones, tal y como lo dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Las respuestas 2.1 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La secretaria informó que el proceso adelantado por el actor en contra de la empresa DRUMMOND L.T.D.A., fue enviada a la Sala Laboral homóloga, el 16 de julio de 2014, para desatar el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada dentro del proceso n.o 110013105-032-2011-00159-01. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos

sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación (CSJ, SL558-2020, rad. 68670), al interior del proceso n.o 110013105-032-201100159-01, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales

00159-01, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado casar la decisión del Tribunal, al advertir que no había lugar a acceder a las pretensiones del actor, encaminadas a que se

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA determine como injusto el despido ordenado por la empresa

DRUMMOND L.T.D.A.

Véase que la a Sala Laboral homóloga, evidenció que el ad quem en un defecto in judicando al no valorar los elementos de juicio que ponían de presente la participación activa del demandante en el cese de actividades que fue declarado ilegal, aspecto determinante para resolver su despido. Por lo anterior, hizo un estudio de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en la actuación, para determinar que el demandante sí participó de forma activa en el paro auspiciado por el sindicato de la entidad demandada, por tanto, la terminación del contrato, una vez declarada la ilegalidad del cese era procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, sostuvo: En efecto, el juez colegiado indicó lo que expresaron los testigos presentados por ambas partes, que por obvias razones

Sustantivo del Trabajo. Al respecto, sostuvo: En efecto, el juez colegiado indicó lo que expresaron los testigos presentados por ambas partes, que por obvias razones contrastaron en la versión de los hechos, así como lo plasmado en el interrogatorio vertido por el representante legal de la demandada, y las providencias que declararon la ilegalidad del paro; pero la colegiatura no realizó ningún juicio al respecto, no hizo inferencia alguna en torno a concluir, en el marco de los principios de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS) y de la sana crítica, si el demandante fue uno de los protagonistas de la huelga; o sea que dejó inconcluso el deber medular de la judicatura en la valoración probatoria porque centró su atención en otra problemática formal dirigida a examinar si la Drummond había acudido al procedimiento previo ante el Ministerio de la Protección Social. (…) La sala retoma las consideraciones expuestas al momento de resolver la demanda de casación interpuesta por la empresa Drummond Ltd., en cuanto permiten sentar las siguientes

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA

premisas: (i)- Una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades por la jurisdicción ordinaria laboral, el empleador tenía la libertad de despedir al demandante, por su participaron activa en el paro. (ii)- La Drummond Ltd., contaba con elementos de juicio razonables acerca de los hechos constitutivos de esa

despedir al demandante, por su participaron activa en el paro. (ii)- La Drummond Ltd., contaba con elementos de juicio razonables acerca de los hechos constitutivos de esa «participación activa», derivados del informe elaborado por el funcionario de la Mina Pribbenow, René Alejandro Ramírez G., el 26 de marzo de 2009 (f.° 673), donde relató: Siendo las 5:10 p.m., del presente día y encontrándome en las instalaciones de la garita principal de la mina, observé como llegaron 2 buses de la empresa Brasilia, los cuales transportaban a personal que ingresaría al turno nocturno, en ese momento había un promedio de 80 personas al parecer pertenecientes al sindicato fuera de la malla de la mina. La puerta de salida de vehículos no estaba bloqueada. Un primer grupo de aproximadamente 60 a 70 empleados que venían en los buses, pudo ingresar por las talanqueras, pero a las 5:16 p.m., el señor Alex Carreño. Incita verbalmente por medio de un altavoz al personal que está bloqueando la puerta de ingreso de vehículos para que bloqueen las talanqueras; esta arenga fue respaldada por el Sr. Carlos Bracho y el Sr. Juan Carlos Roa, quienes públicamente le informan al personal que «por aquí no ingresa nadie» […] En igual sentido, a folio 668 ídem, reposa el informe del empleado de la Drummond, Gustavo Orozco Fernández, quien

quienes públicamente le informan al personal que «por aquí no ingresa nadie» […] En igual sentido, a folio 668 ídem, reposa el informe del empleado de la Drummond, Gustavo Orozco Fernández, quien constató, en esa misma fecha del 26 de marzo de 2009, que «[…] un número significativo de trabajadores quiso ingresar, pero los líderes sindicalistas que estaban en el sitio no se lo permitieron y bloquearon el acceso en forma brusca y tosca, de los cuales identifiqué a Carlos Bracho, Juan Carlos Rojas, Alberto Solano, Jhonny Ojeda, Alexander Carreño, y Víctor Guerra […]». Por parte del Ministerio de la Protección Social, milita el acta levantada por la Inspección del Trabajo de Chiriguaná el 25 de marzo de 2009, donde constató el cese de actividades en las instalaciones de la Mina Pribbenow, por solicitud de la Drummond (f.° 606, cno. 2). Allí se dejó constancia de que: […] encontramos a trabajadores de la Drummond afiliados a Sintramienergética bloqueando la vía de acceso a la mina y los torniquetes de entrada de personal. Había varios buses detenidos en ese sitio y un sin número de trabajadores y de contratistas que no se les estaba permitiendo el acceso. Encontramos liderando estos actos a los señores YONIS OJEDA LOBO, CARLOS BRACHO, LUIS MANUEL MENDOZA, JORGE ROBLES y ALEXANDER CARREÑO. La inspectora los invitó a que

Encontramos liderando estos actos a los señores YONIS OJEDA LOBO, CARLOS BRACHO, LUIS MANUEL MENDOZA, JORGE ROBLES y ALEXANDER CARREÑO. La inspectora los invitó a que participaran de la diligencia en la que se les preguntaría a los

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA contratistas el por qué no habían ingresado a la mina, a lo que estos señores se negaron […]. Asimismo, el Ministerio de la Protección Social luego de verificar el listado de los trabajadores que a juicio de la empresa habían participado activamente en cese de actividades, profirió la Resolución n.° 052 del 9 de febrero de 2011, mediante la cual decidió requerir a la empresa Drummond Ltd., para que «[…] se abstenga en despedir a los siguientes trabajadores ADALBERTO CELIN, RUBEN MORON GUERRERO, ALVARO ANTONIO CORCHO WILCHES Y HORACIO LLANOS AVILA», por cuanto se consideró que su participación fue pasiva. (iii)- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, la empresa empleadora, en uso de la facultad que el artículo 450 numeral 2 del CST, no tenía la obligación de realizar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio de la Protección Social, sino verificar por sus propios medios la participación activa del trabajador en el cese de actividades que fue declarado ilegal por la jurisdicción ordinaria laboral. Ese protagonismo del actor quedó evidenciado, incluso con la

participación activa del trabajador en el cese de actividades que fue declarado ilegal por la jurisdicción ordinaria laboral. Ese protagonismo del actor quedó evidenciado, incluso con la constatación de la Inspección del Trabajo de Chiriguaná. (iv)- En lo que atañe a la presunta vulneración por parte de la Drummond, del procedimiento disciplinario previo al despido del trabajador, establecido en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, la sala verificó, contrario a lo que auscultó el Tribunal, que a folios 476 a 512 del cuaderno 1, se aportó la copia de ese instrumento extralegal con el sello del depósito ante Ministerio de la Protección Social. Tras examinar la documentación relacionada con el procedimiento convencional, la Sala llega a la convicción de que la empresa Drummond no lo pretermitió, ya que intentó en seis (6) oportunidades entre el 28 de febrero y el 12 de abril de 2010 obtener la comparecencia del trabajador a rendir descargos por su participación activa en el cese de actividades que había sido declarado ilegal, en compañía de dos representantes del sindicato, y todas fueron fallidas porque los notificadores de la compañía y las empresas de correo dejaban la constancia de que en el domicilio registrado por el actor no respondían o salía alguien y decía que allí no residía. Incluso, para brindarle las garantías debidas se reprogramó la diligencia y se le notificó personalmente al sindicato con miras de que, por su intermedio,

alguien y decía que allí no residía. Incluso, para brindarle las garantías debidas se reprogramó la diligencia y se le notificó personalmente al sindicato con miras de que, por su intermedio, fuera notificado, pero tampoco se hizo presente (f.° 21, 57, 63, 66, 70, 75, 86, 115, 124,126, 164, 253, 331, 356); sin embargo, el 18 de febrero de 2010 el actor remitió un correo electrónico a la empresa (f.° 451) informando que estaba a la espera de que el Ministerio del Interior le brindara protección, oportunidad que aprovechó la compañía para citarlo nuevamente a descargos y le puso de presente que de no acudir tendría las consecuencias

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA previstas en el numeral 2 del artículo 6 de la CCT: «[…] si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso […]». Colofón de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia

adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.

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ALEXANDER CARREÑO GAMBOA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ALEXANDER

CARREÑO GAMBOA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CARREÑO GAMBOA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

11TUTELA DE 1ª INSTANCIA 877

ALEXANDER CARREÑO GAMBOA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 877

ALEXANDER CARREÑO GAMBOA

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