CSJ - STP5192-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5192-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020240009101 Radicado n.° 136559 STP5192-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ, contra el fallo de primera instancia, emitido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1.
En síntesis, la parte recurrente pretende que se dejen sin efecto los autos del 28 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024 que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad, pese a que, posiblemente, se vencieron los términos dispuestos en el artículo 548, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. 1 Fueron vinculados Juzgado Primero Penal Del Circuito De Los Patios - N.S., y los demás que
vencieron los términos dispuestos en el artículo 548, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. 1 Fueron vinculados Juzgado Primero Penal Del Circuito De Los Patios - N.S., y los demás que intervinieron en la actuación penal, la Fiscalía 11 Delegada Unidad De Patrimonio Económico Y El Sr. Jhonatan Barrera Botello.Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240009101 Radicado n.° 136559
LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ
II. HECHOS 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios adelanta el proceso 540016000000202300287 en contra de LUIS A LBERTO S ILVA DÍAZ por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- La defensa de LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ pidió la libertad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Cúcuta, el que, en proveído del 28 de diciembre de 2023, negó la solicitud. 3.- Contra esa decisión, la parte interesada promovió recurso de apelación. En auto del 24 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, confirmó el proveído instancia. 4.- La defensa de LUIS A LBERTO S ILVA D ÍAZ acudió a esta acción para controvertir los autos referidos. En su criterio, los términos procesales están vencidos, por tanto, debe concederse su libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
acción para controvertir los autos referidos. En su criterio, los términos procesales están vencidos, por tanto, debe concederse su libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo. Sostuvo que las decisiones reprochadas son razonables y no se advierte irregularidad. 6.- La defensa de LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ impugnó el fallo de primer grado e insistió en los argumentos consignados en el libelo.
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cúcuta, incurrieron en causales de procedibilidad con la emisión de los autos del 28 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024 que, en primera y segunda instancia, le negaron a LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ, la libertad, pese a que,
de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024 que, en primera y segunda instancia, le negaron a LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ, la libertad, pese a que, posiblemente, se vencieron los términos dispuestos en el artículo 548, numeral 6º de la Ley 906 de 2004? 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 3Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240009101 Radicado n.° 136559
LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 4Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240009101 Radicado n.° 136559 LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la acción constitucional y legal para
Radicado n.° 136559 LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la acción constitucional y legal para solicitar el restablecimiento de la libertad, es la de habeas corpus. De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela , “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1º señala que: El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 14.- En consecuencia, el habeas corpus es la vía idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). 15.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
129897; entre otras). 15.- Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta acción es improcedente. Se insiste, la acción idónea para cuestionar las decisiones 5Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240009101 Radicado n.° 136559 LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad es la de habeas corpus. Con esa precisión, se confirmará el fallo de primer grado. 17.- No obstante, esto no quiere decir que le será concedida la libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso, como aquel lo afirma, una prolongación ilícita de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
en precedencia. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
6Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240009101 Radicado n.° 136559
LUIS ALBERTO SILVA DÍAZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7