🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5192-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5192-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP5192-2026 Radicación n.° 153918 (Acta n.° 104)

Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO a través de apoderada, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá). Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

2

2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 15047408900120230011700.

2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal 1; a la Secretar ía del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; a la Policía del municipio de Aquitania; al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

de Familia de Sogamoso (Boyacá) y al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Según el accionante la situación vulneradora de derechos

fundamentales es la siguiente:

El día 25 de mayo de 2023 el señor HECTOR (sic) DILFREDO LEMUS ACERO fue vinculado formalmente al proceso penal a través del traslado del escrito de acusación del que trata la ley 1826 de 2017, diligencia adelantada por la fiscalía 51 CAVIF de Sogamoso, por el delito de violencia intrafamiliar por hech os ocurridos el 19 de febrero de 2023.

Posteriormente el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Aquitania y a la Fiscalía Tercera Local de Aquitania donde se adelantó el proceso penal

1 La Fiscalía 51 CAVIF de Sogamoso y la Fiscalía Tercera Local de Aquitania.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

3

abreviado en contra de mi defendido señor HECTOR (sic)

DILFREDO LEMUS ACERO.

El Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Aquitania, programó la emisión de la sentencia en contra del señor HECTOR DILFREDO LEMUS ACERO, para el día 12 de septiembre de 2025, diligencia que no se realizó debido al permiso académico concedido a la señ ora Juez, quien, tampoco informó de la reprogramación de dicha audiencia de lectura de fallo, conforme se desprende del mismo texto de la sentencia.

septiembre de 2025, diligencia que no se realizó debido al permiso académico concedido a la señ ora Juez, quien, tampoco informó de la reprogramación de dicha audiencia de lectura de fallo, conforme se desprende del mismo texto de la sentencia.

La señora Juez Primero (1º) Promiscuo Municipal de Aquitania, no fijó fecha para audiencia de lectura de fallo, sino que emitió el fallo por escrito el 18 de septiembre de 2025.

Debido a que tanto mi representado como la suscrita desconocíamos de fecha alguna fijada por el despacho para la lectura de fallo, la suscrita apoderada, mediante correo remitido el 18 de septiembre de 2025, hora: 3:32 pm, solicita (sic) se notifique la sentencia y realizar el correspondiente traslado a través del correo electrónico.

Como el Juzgado nunca citó a audiencia de lectura de fallo, el despacho procede a NOTIFICAR LA SENTENCIA EMITIDA POR

ESCRITO, EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, HORA: 1:47

PM, VIA CORREO ELECTRÓNICO (sic), conforme se demuestra en la imagen tomada de mi correo electrónico jaidytorres27@hotmail.com.

La suscrita apoderada, dentro del término, presenté recurso de apelación contra la sentencia el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 HORA: 3:26 PM, lo que supone que la sentencia no ha cobrado ejecutoria.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

4

Sin estar la sentencia condenatoria ejecutoriada, El Juzgado

cobrado ejecutoria.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

4

Sin estar la sentencia condenatoria ejecutoriada, El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, ordena la captura de mi prohijado, la cual se llevó a cabo el 1 de octubre de 2025 a las 10:46 AM en la Vereda de SUSE del Municipio de AQUITANIA, en el Cuarto de Las Piñuelas.

El 05 de octubre se interpuso acción constitucional de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido señor HECTOR DILFREDO LEMUS ACERO, cuyo estudio y análisis le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual le dio admisión y trámite.

El despacho de Instancia señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania ha decidido “Rechazar por improcedente el recurso de apelación

Tras la negativa del hábeas corpus, presentado el 05 de octubre de 2025, la defensa interpuso el recurso de queja ante Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, contra la decisión que rechazó la apelación, tal como lo sugirió el propio juzgado constitucional.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, resuelve rechazar la apelación argumentando que la ley 2213 de 2022 no es aplicable para este caso y por lo tanto el recurso se en contraba radicado fuera del término y por esta

de 2025, resuelve rechazar la apelación argumentando que la ley 2213 de 2022 no es aplicable para este caso y por lo tanto el recurso se en contraba radicado fuera del término y por esta razón se rechazaba por improcedente.

Contra este auto, dentro del término se presentó recurso de reposición en subsidio el de queja, el cual fue aceptado por el despacho y remitido al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

5

Sin embargo y a pesar de que dentro del escrito se había dejado claro que también sustentaba con este mismo escrito el recurso de queja, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de diciembre de 2025, con ponencia de la H. Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, emite auto mediante el cual resuelve desechar el recurso de queja porque supuestamente no se sustentó dentro del término.

4. En virtud de ello, solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir del 18 de septiembre de 2025 . En esta fecha se notificó la sentencia mediante correo electrónico . De tal manera, desde ese día hasta el 16 de diciembre del mismo año se vulneraron derechos fundamentales del actor.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 19 de marzo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción2.

5. Mediante auto del 19 de marzo del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción2.

6. En primer lugar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) informó que emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del accionante y se dispuso fijar fecha para la notificación del fallo el 12 de

2 Se venció el plazo para responder el 27 de marzo de 2026.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

6

septiembre de 2025. En esa oportunidad, se indicó a toda s las partes que la sentencia iba a estar disponible ese día y que sería notificada por correo electrónico.

6.1. Notificada la sentencia la defensora interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó por improcedente porque se elevó por fuera del término procesal . Contra esta decisión instauró recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien lo desechó.

Así, el proceso se tramit ó por el procedimiento abreviado , por ende, se corrió traslado por escrito de la sentencia, tal como lo indica el artículo 22 de la Ley 1826.

7. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo refirió que conoció del recurso de queja incoado por la accionante contra el auto emitido por el Juzgado

lo indica el artículo 22 de la Ley 1826.

7. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo refirió que conoció del recurso de queja incoado por la accionante contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 6 de octubre de 2025. Una vez impartido el trámite previsto en los artículos 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se desechó por falta de sustentación en esta instancia.

8. A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) adujo que tramitó la acción constitucional de hábeas corpus (rad. 157593184003202500035000), por laTutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

7

legalidad de la privación de la libertad de l actor. Así, el 6 de octubre de 2025 emitió fallo de primera instancia negando por improcedente el amparo constitucional.

9. En igual sentido, la víctima del delito de violencia intrafamiliar indicó que no se le ha notificado de la sentencia condenatoria contra HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral

10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

11. Analizada la pretensión de HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO, la Sala advierte que solicita que se declare la nulidad del proceso (rad. 15047408900120230011700) a partir del 18 de septiembre de 2025 , oportunidad en que se emitió sentencia condenatoria en contra del actor.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

8

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

12.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se

  1. inmediatez, y v) subsidiariedad.

12.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

9

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3.

13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

10

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

4 Ibidem. 5 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

11

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
  1. Violación directa de la Constitución.

13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,

en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

12

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

14. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por abogada mediante poder debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

15. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza

16. Ahora bien, en relación con la inmediatez el actor pretende la nulidad del proceso penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, cuya última decisión fue la emitida por el Tribunal el 16 de diciembre de 2025 que desechó el recurso de queja.

17. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la

de violencia intrafamiliar, cuya última decisión fue la emitida por el Tribunal el 16 de diciembre de 2025 que desechó el recurso de queja.

17. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (18 de marzo de 2026 ), no transcurrieron más de seis meses . Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a l mecanismoTutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

13

excepcional, concebido como una medida urgente. De tal modo, se cumple con ese requisito.

18. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad no se presenta la misma situación. En efecto, se pretende la nulidad desde la fecha de la sentencia condenatoria debido a que ante la improcedencia del recurso de apelación se elevó el de reposición y en subsidio el de queja, sin que el último fuera sustentado.

19. De tal manera se retoman los antecedentes procesales.

(i) El 18 de septiembre de 2025 se dictó sentencia en

contra de HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO;

(ii) El 19 del mismo mes el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania notificó la sentencia condenatoria a las partes a través de correo electrónico; (iii) El 30 siguiente la defensora interpuso recurso de apelación; (iv) El 6 de octubre del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal del Aquitania lo rechazó por improcedente; (v) El 9 del mismo mes se interpuso reposición y, en subsidio, queja y

apelación; (iv) El 6 de octubre del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal del Aquitania lo rechazó por improcedente; (v) El 9 del mismo mes se interpuso reposición y, en subsidio, queja y (vi) Finalmente, el 16 de diciembre de 2025 el Tribunal desechó el recurso porque no se sustentó.Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

14

20. Con todo lo anterior, se observa que en defensa del actor no se sustentó el recurso de queja, mecanismo idóneo contra la decisión del Juzgado de no conceder la apelación . Con esa omisión se desaprovechó la oportunidad que tenía de recurrir sobre los conceptos que se reclaman ahora a través de la acción de tutela.

21. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional.

22. De tal modo, frente a ese caso particular se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

23. Ahora bien, la Sala aclara que no analiza lo referente a

del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

23. Ahora bien, la Sala aclara que no analiza lo referente a la orden de captura, pues no se cuestionó su legalidad, ni su falta de motivación en relación con las circunstancias fácticas yTutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400

15

jurídicas. La pretensión de la acción constitucional fue la nulidad del proceso penal desde la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado por HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO a través de apoderada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DC3BDB16BA6F8926F209088AE748AE337AE0882238211F762C0E6D0EFD11CBC5

Documento generado en 2026-04-14 Tutela primera instancia rad. 153918

HÉCTOR DILFREDO LEMUS ACERO

11001020400020260081400 16

Consultar sobre este documento ...