CSJ - STP5193-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5193-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240011801 Radicación n.° 136573 STP5193-2024 (Aprobado acta n° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la acción de tutela No 11001310503720230024100, fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete
Laboral del Circuito de Bogotá. En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora aduce que el estudio de fondo se habilita en este caso porque sí existió fraude en el trámite del mecanismo de protección constitucional cuestionado, porque (i) la Superintendencia de Servicios Públicos desconoció lo establecido en la Ley 2213 de 2022, y (ii) porque el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá no le notificó que, ese expediente, no había sidoTutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
la Ley 2213 de 2022, y (ii) porque el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá no le notificó que, ese expediente, no había sidoTutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
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ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. Del mismo modo, insistió en los argumentos de la solicitud de amparo.
II. HECHOS 1.- ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al considerar que, con la Resolución SSPD 20238150255295 de 28 de abril de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja formulado contra la Resolución 000321812 de 12 de agosto de 2023 proferida por ENEL Colombia S.A. ESP, vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, de contradicción, de ser oído, igualdad y a la administración de justicia». 2.- El conocimiento de esa acción de tutela correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, declaró su improcedencia por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 8 de agosto de 2023. 3.- ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia de 8 de agosto de 2023. 3.- ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que, en el trámite de otra solicitud de amparo que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al no estudiar de fondo 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
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ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS la solicitud de amparo bajo el argumento de que existía otra herramienta judicial para controvertir el acto administrativo cuestionado, sin tener en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 sobre el trámite de notificaciones a través de medios electrónicos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional al considerar que la providencia judicial cuestionada fue proferida en un trámite de la misma naturaleza y no se acreditaron las circunstancias establecidas por la jurisprudencia constitucional para, de manera excepcional, habilitar un estudio de fondo, esto es la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta.
naturaleza y no se acreditaron las circunstancias establecidas por la jurisprudencia constitucional para, de manera excepcional, habilitar un estudio de fondo, esto es la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta. 5.- ORLANDO A MADEO C HACÓN C ORTÉS impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que la cosa juzgada fraudulenta se configura en este caso, por «la inaplicación de la Ley 2213 de 2022 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos» y en que « en ninguna parte dice que el juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, haya dado cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y haya notificado al accionante de que la tutela no fue seleccionada para revisión, por la Honrable Corte constitucional, violación flagrante del debido proceso por falta de notificación».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
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ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por tratarse de una acción de tutela contra una providencia proferida en un trámite de la misma naturaleza, y no se acreditaron los presupuestos que habilitan de manera excepcional un estudio de fondo. 8.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias igual naturaleza y, en ese marco estudiará el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 9.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
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ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de
tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación [CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023].
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación [CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023]. 13.- Al verificarse los requisitos de índole general, señalados en el acápite precedente, inicialmente, se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, sin embargo, es preciso recordar que, aunque la 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
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ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar. 14.- Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que también unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal
Constitucional lo siguiente: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
ella. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 15.- Acerca de la situación fraudulenta, en la Sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional debe acreditar una actuación por parte de los jueces de tutela «dolosa o extremadamente negligente» además la 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
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ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación de un derecho fundamental [CSJ STP 2255-2024 STP3031-2024]. d. Caso concreto 16.- ORLANDO A MADEO C HACÓN C ORTÉS consideró que constituye cosa juzgada fraudulenta el desconocimiento, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Ley 2213 de
16.- ORLANDO A MADEO C HACÓN C ORTÉS consideró que constituye cosa juzgada fraudulenta el desconocimiento, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Ley 2213 de 2022 al resolver el recurso de queja, y que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá no le comunicó que el expediente no había sido seleccionado para revisión en la Corte Constitucional. No obstante, la Sala encuentra que esas circunstancias no habilitan de manera excepcional el estudio de fondo de la acción de tutela contra la providencia proferida en el trámite de la misma naturaleza. 17.- Al respecto, teniendo en cuenta la noción de situación fraudulenta como escenario de excepción que habilita de fondo la tutela contra tutela ( supra párr. 15), la Sala encuentra que los argumentos del actor en escrito de impugnación sobre ese punto no sirven para su demostración en este caso, principalmente, porque el reproche sobre el desconocimiento de la Ley 2213 de 2022, se endilga a la autoridad administrativa demandada y no de los jueces de tutela. 18.- En esa misma línea, lo reprochado en torno a que el Juzgado accionado no le hubiera comunicado que el expediente no había sido seleccionado para revisión en la Corte Constitucional, tampoco constituye una actuación dolosa o negligente que tenga alguna incidencia en la sentencia de tutela cuestionada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
sentencia de tutela cuestionada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136573
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e. Conclusión 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los presupuestos excepcionalísimos de procedencia de este mecanismo constitucional contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9