CSJ - STP5193-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5193-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5193-2026 Radicación N.° 154007 (Acta N.° 104)
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Inversiones GLP SAS ESP, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Domino de Antioquia. La propuso por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.1. Del trámite se comunicó a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y a la Fiscalía 65 de esa especialidad. Además, a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio: 05000312000220240005401.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020260085300
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2. El 1 de septiembre de 2021 la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio decretó medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio «Agencia Vidagas Bello » de propiedad de la sociedad Inversiones GLP S.A.S. ESP . Las medidas consistieron en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro del bien afectado.
establecimiento de comercio «Agencia Vidagas Bello » de propiedad de la sociedad Inversiones GLP S.A.S. ESP . Las medidas consistieron en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro del bien afectado.
3. La parte demandante indicó que el 15 de agosto de 2024 presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares ante los jueces de extinción de dominio. El trámite fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia.
Sin embargo, señaló que ese reparto no se le puso en conocimiento. Esa circunstancia le impidió realizar la correspondiente vigilancia judicial del trámite.
4. Advirtió que el 10 septiembre de 2024 le solicitó información a la fiscalía demandada sobre el reparto . No obstante, no le informó qué autoridad asumió el conocimiento.
5. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia dictó decisión mediante la cual rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares.
6. La parte accionante adujo que los demandados omitieron informarle las decisiones judiciales antes mencionadas. Ello le impidió emplear los recursos correspondientes. Además, los proveídos no se incorporaron en la carpeta digital del proceso principal de extinción de dominio. Este era el único medio a través del que la defensa podía realizar la vigilancia judicial.CUI 11001020400020260085300
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través del que la defensa podía realizar la vigilancia judicial.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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7. Informó que solo el 20 de noviembre de 2024, al consultar el expediente del proceso, pudo constatar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado había dictado el proveído del 25 de septiembre. Para ese momento ya había adquirido firmeza. Por tanto, el 26 de noviembre siguiente presentó una solicitud de nulidad procesal para que se retrotrajera la actuación hasta el momento en que debió garantizarse la publicidad de las determinaciones.
Mediante auto del 17 de febrero de 2025 el juzgado demandado negó la solicitud. Estableció que la notificación de la providencia se realizó conforme a los parámetros legales aplicables. Así, no existía irregularidad que justifi cara invalidar la actuación.
El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión y el 29 de octubre de 202 5 la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.
8. El accionante consideró que el rechazo de su solicitud y la posterior notificación ineficaz impidieron el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento. Asimismo, estableció que el colegiado de forma errónea le atribuyó la situación a su falta de diligencia. Sin embargo, no tuvo en cuenta el alcance del principio de publicidad de las actuaciones judiciales.
La Corporación trasladó al sujeto procesal cargas desproporcionadas de vigilancia judicial. También, convalidó una
de diligencia. Sin embargo, no tuvo en cuenta el alcance del principio de publicidad de las actuaciones judiciales.
La Corporación trasladó al sujeto procesal cargas desproporcionadas de vigilancia judicial. También, convalidó una actuación que restringió de forma irrazonable el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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9. Por lo anterior, solicitó:
PRIMERA. Amparar los derechos de INVERSIONES GLP al debido proceso, los cuales fueron vulnerados con ocasión del auto proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell ín, mediante el cual se con firmó́ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que negó́ la solicitud de nulidad presentada.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo solicitado, dejar sin efectos el auto del 29 de octubre de 2025 proferido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del radicado 05000312000220240005401 y, en su lugar, reconocer la configuracióń n de la nulidad por indebida noti ficación lo que retrotraerá́ la actuación al momento anterior a la notificación del auto del 25 de septiembre de 2024, con el fin de que se garantice una publicidad efectiva de dicha decisión y se habilite a la parte afectada la posibilidad de ejercer los recursos previstos por la ley. (sic)
del 25 de septiembre de 2024, con el fin de que se garantice una publicidad efectiva de dicha decisión y se habilite a la parte afectada la posibilidad de ejercer los recursos previstos por la ley. (sic)
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
10. El 25 de marzo de 2026 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. Un magistrado de la Sala Especializada en Extinción de Dominio de Medellín indicó que con proveído del 29 de octubre de 2025 confirmó la decisión del 17 de febrero de ese año . Con esta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.
Solicitó que se nieguen las pretensiones porque la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir las decisiones desfavorables. Tampoco para revivirCUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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etapas procesales que ya fenecieron. Adjuntó el proveído cuestionado.
12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia informó que conoció de la solicitud de control de legalidad presentada por la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. El 25 de septiembre de 2024 desechó de plano la solicitud. El 26 siguiente
solicitud de control de legalidad presentada por la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. El 25 de septiembre de 2024 desechó de plano la solicitud. El 26 siguiente notificó por estados y publicó en la página de la Rama Judicial la decisión.
El 17 de febrero de 2025 rechazó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante. Consideró que no vulneró derecho fundamental alguno porque la decisión se ajustó a derecho. Así, solicitó la negación del amparo y su desvinculación.
13. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite. Insistió en que respecto a la entidad que representa existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término otorgado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esto según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elCUI 11001020400020260085300
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1º del Decreto 333 de 2021.
16. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el
1º del Decreto 333 de 2021.
16. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. En atención al problema jurídico planteado en la demandada, es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la
propia Corte Constitucional1.
17.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f) Que no se trate de sentencias de tutela.
17.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
18. Antes de l estudio de fondo, la Sala verificar á si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales .
Es decir , los señalados en los lineamientos jurisprudenciales
18. Antes de l estudio de fondo, la Sala verificar á si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales .
Es decir , los señalados en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.
Caso concreto
19. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso . El apoderado identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.
19.1. Se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues contra el proveído emitido por la Sala Especializada de Extinción
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU-1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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de Dominio de Medellín no proceden recursos. Igualmente, la determinación que zanjó el debate data del 29 de octubre de
2025. Por tanto, la solicitud de amparo se presentó en un término razonable. Finalmente, no se trata de un defecto procedimental.
20. Superadas las exigencias formales, la Sala procede a analizar el fondo de la controversia.
21. La pretensión de la parte actora está dirigida a que se deje sin efecto el auto del 29 de octubre de 2025 dictado por el
20. Superadas las exigencias formales, la Sala procede a analizar el fondo de la controversia.
21. La pretensión de la parte actora está dirigida a que se deje sin efecto el auto del 29 de octubre de 2025 dictado por el tribunal demandado, que confirmó el proveído del 1 7 de febrero de ese año emitido por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Aquellos negaron la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.
La parte actora estimó que los proveídos mencionados lesionaron su derecho fundamental al debido proceso porque en el trámite existió una irregularidad. No se le informó el despacho que conocería de la solicitud de control de legalidad de las medidas presentada. Por tanto, no pudo hacerle seguimiento al trámite y recurrir la decisión que despachó desfavorablemente su petición.
22. En vista de lo anterior, este Colegiado analizará el proveído de segunda instancia para verificar la ocurrencia de algún defecto específico que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
23. En su decisión, el tribunal demandado concluyó sobre la controversia:CUI 11001020400020260085300
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[…] En tanto que el apoderado de la parte afectada solicitó que se declare la invalidez de todo lo actuado, en vista de que, presuntamente, se le imposibilitó conocer no sólo qué autoridad tramitó su solicitud de control de legalidad, sino también la providenc ia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual el a quo la desechó de plano, lo que en su
se le imposibilitó conocer no sólo qué autoridad tramitó su solicitud de control de legalidad, sino también la providenc ia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual el a quo la desechó de plano, lo que en su criterio, conculcó sus derechos de contradicción, defensa y de paso el principio de publicidad, atendiendo a que solo tuvo acceso a la providencia, cuando consultó el expediente digital del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que tiene a su cargo el trámite de la demanda.
[…]
Amén de lo anterior, se tiene que el capítulo III de la ley 1708 de 2014, consagra las notificaciones que se deben realizar dentro de la actuación, y más específicamente el artículo 53 ídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017, señaló que únicamente el auto admisorio de la demanda, el que admite la demanda de revisión y la sentencia se notifican de manera personal y que la misma “podrá surtirse con el apoderado debidamente acreditado para ello”.
Ahora, es relevante memorara que el artículo 54, modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017, fue claro en señalar que, exceptuando las anteriores providencias, “todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un ( 1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. De entrada, se establece que el auto del 25 de septiembre de 2024, que desechó de plano la solicitud de control de legalidad deprecada por el apelante, debía ser notificado por estado.
entrada, se establece que el auto del 25 de septiembre de 2024, que desechó de plano la solicitud de control de legalidad deprecada por el apelante, debía ser notificado por estado.
Una vez se radicó el trámite de la solicitud de control el 26 de agosto de 2024, el juzgado dictó la providencia del 25 de septiembre de 2024, a través de la cual la desechó de plano. De lo observado en el expediente digital, se tiene que esa providencia se notificó mediante el Estado No. 049 del 26 de septiembre de 2024, que fue fijado y desfijado en igual calenda, el cual cuenta con su respectiva constancia, publicación en la página web de la Rama Judicial y en el micrositio del juzgado. A su vez, obra la constancia secretarial en la que se señaló que no se presentaron recursos dentro de la actuación, dando lugar a que cobrara ejecutoria y quedara en firme, y de paso a que se ordenara su archivo mediante auto del 17 de octubre de 2024. En consonancia, el a uto que dispuso el archivo de las diligencias fue notificado mediante Estado No. 052 del 18 de octubre de 202420, y comunicado el 19 de noviembre de 2024 al Homólogo Primero, que a su turno lo agregó al proceso seguido en su despacho.
En suma, de la anterior reseña, se observa que dentro de esta actuación se realizaron las notificaciones conforme lo indica la Ley, y que el juzgado no obstaculizó con omisión o acción alguna, el acceso al expediente que debió ser consultado por el profesional del derecho. En conclusión, no se acreditó la falta de publicidad alegada por el togado, quien, debido a sus obligaciones y facultades cuando asumió la
expediente que debió ser consultado por el profesional del derecho. En conclusión, no se acreditó la falta de publicidad alegada por el togado, quien, debido a sus obligaciones y facultades cuando asumió la defensa de los intereses de la parte afectada, sí debió obrar con diligencia en el asunto que le fue encomendado.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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Esto, principalmente, cuando la propia defensa indicó en su escrito de nulidad, que el 10 de septiembre de 2024 le solicitó a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, que le informara acerca del reparto del control de legalidad, y que al día s iguiente obtuvo por respuesta que: “Su petición fue trasladada a los Juzgados de Extinción de Dominio (Reparto) el 22 de agosto del presente año. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes”.
Esa manifestación es de suma relevancia, porque de esta se desprende que, previo a que se emanara el auto del 25 de septiembre de 2024, el abogado ya tenía conocimiento de que su solicitud había sido sometida a reparto, y que, pese a eso, no adelantó gestión alguna para establecer a qué despacho le había correspondido su conocimiento.
Incluso, ni siquiera evidenció que consultó en el micrositio de la Rama Judicial con el nombre o razón social de su representada , pues de haber señalado en el buscador la razón social Inversiones GLP S.A.S., obtendría que, dentro de las actuaciones ancladas, aparece la
Rama Judicial con el nombre o razón social de su representada , pues de haber señalado en el buscador la razón social Inversiones GLP S.A.S., obtendría que, dentro de las actuaciones ancladas, aparece la información concerniente al radicado 05000312000220240005400, en el que consta que el proceso se radicó el 26 de agosto de 2026, así como las demás actuaciones adelantadas por el juzgado. (sic)
24. Respecto al reparto del despacho de conocimiento ,
insistió:
Contrario a lo señalado por el abogado, sí era de su resorte indagar sobre el juzgado al que le correspondió el trámite de su solicitud, y que esto no le significaba una carga exorbitante, puesto que pudo elevar la consulta a la oficina de reparto, con cop ia a los demás despachos de la especialidad, que en el caso que nos ocupa son dos para Antioquia y uno solo para la ciudad de Medellín.
Como viene de verse, no existió ningún impedimento legal, ni tecnológico, o de cualquier otra índole que le obstaculizara al interesado acceder al link del expediente del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, par a ejercer sus derechos de defensa y contradicción para controvertir la decisión del 25 de septiembre de 2024, que desechó de plano el control de legalidad solicitado, pero no lo hizo en la oportunidad que le correspondía, por lo que esta cobró ejecutoria. En consecuencia, el principio de publicidad no puede emplearse por las partes como herramienta para excusarse de su inactividad, y descuido de sus deberes de vigilancia de los procesos que les conciernen.
principio de publicidad no puede emplearse por las partes como herramienta para excusarse de su inactividad, y descuido de sus deberes de vigilancia de los procesos que les conciernen.
Por tal motivo, no resulta procedente para esta Corporación, que el interesado acuda al instituto jurídico de la nulidad como tercera vía para que se acceda a sus pretensiones, cuando lo que realmente pretende es que se retrotraigan etapas que ya precluyeron, en las queCUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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por omisión suya, no presentó oposición alguna frente a la decisión que le resultó desfavorable.
[…] esta Corporación concluye que no se presentó situación alguna de la que se desprendiera una conculcación de sus garantías o derechos fundamentales, que conllevara hacer uso de la máxima sanción, debido a que el apoderado contó con los medios dispuestos par a enterarse de la decisión, pero no hizo uso de estos, y se apartó de su deber de vigilancia del asunto que le fue encomendado.
Del mismo modo, se le señala que el control de legalidad fue tramitado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, más no por el Homólogo 1°, por lo que era ante el aquel que debió consultar por el link del expediente.
En conclusión, en gracia del principio de protección, que reza que quien haya dado lugar al hecho que origina la nulidad no podrá alegarla, es claro, que, en este caso no se vulneraron los derechos alegados por la defensa, de manera que, la decisión del a quo, de no
quien haya dado lugar al hecho que origina la nulidad no podrá alegarla, es claro, que, en este caso no se vulneraron los derechos alegados por la defensa, de manera que, la decisión del a quo, de no invalidar la actuación, resultó más que acertada. (sic)
25. Visto lo anterior, contrario a lo estimado por la parte actora, para la Sala el proveído de segunda instancia que estudió el dictado por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia es razonable. Se emitió con apego a la normativa legal llamada a regir el caso, las pruebas recolectadas y el supuesto fáctico del caso.
El juez natural determinó que la notificación se realizó conforme a la norma legal. Además, era deber de la parte indagar sobre el despacho de conocimiento del trámite. En efecto, la fiscalía demandada informó que la actuación se remitió a los jueces especializados de extinción de dominio y que lo hizo incluso antes de dictarse el proveído que negó la solicitud. Entonces, bien pudo pedirle la remisión del radicad o, elevar la correspondiente solicitud de información ante la oficina de reparto o realizar la búsqueda respectiva en la página de la Rama Judicial con el nombre de la sociedad.CUI 11001020400020260085300 Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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26. Así, en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales. Las autoridades judiciales se pronunciaron de forma razonable sobre los motivos de inconformidad de la parte accionante, los que fueron reiterados esta vez por la senda
26. Así, en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales. Las autoridades judiciales se pronunciaron de forma razonable sobre los motivos de inconformidad de la parte accionante, los que fueron reiterados esta vez por la senda constitucional. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por los jueces ordinarios. Además, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia.
27. Tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo estos términos, la Sala negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el apoderado de Inversiones GLP S.A.S. ESP, por las razones expuestas.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del términoCUI 11001020400020260085300
Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Tutela de Primera Instancia 154007 Inversiones GLP S.A.S. ESP.
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indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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