CSJ - STP5194-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5194-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5194 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 115119 Acta No. 79 Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver las apelaciones propuestas por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colpensiones y Porvenir S.A., contra el fallo de tutela proferido, el 11 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo constitucional invocado por JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 38 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 115119
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN, por apoderado, demandó a Porvenir S.A., Old Mutual S.A., Protección S.A., y Colpensiones, para obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, donde, el 11 de septiembre de 2019, se negaron las pretensiones.
3. La parte demandante apeló. El 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Para el accionante, las sentencias dictadas por las
3. La parte demandante apeló. El 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Para el accionante, las sentencias dictadas por las autoridades accionadas desconocen injustificadamente el precedente en cuanto a la temática que se debate1.
5. Por tanto, solicitó el amparo del debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, y, en consecuencia, ordenar la revisión de las sentencias atacadas, para que se corrija el yerro denunciado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó 1 CSJ – Casación Laboral, sentencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 31989 y SL1452-2019 del 3 de abril de 2019. 2Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional.
1. Colpensiones aseguró que el accionante se trasladó del régimen de prima media al RAIS, de acuerdo a la normatividad legal vigente a la fecha del proceso y que no ha vulnerado derechos al demandante.
Afirmó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Destacó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron la ley, la Constitución y el precedente constitucional en la materia. Recordó que esta acción no es una tercera instancia para analizar el litigio, en aras de salvaguardar la independencia
que las autoridades judiciales accionadas aplicaron la ley, la Constitución y el precedente constitucional en la materia. Recordó que esta acción no es una tercera instancia para analizar el litigio, en aras de salvaguardar la independencia judicial y la cosa juzgada. Aseguró que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar. Indicó que acceder a las pretensiones afecta el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal.
2. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la valoración de lo pedido a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Porvenir S.A., se refirió a la improcedencia de la tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación.
Además, por haber operado la cosa juzgada en relación con la sentencia de segunda instancia. En todo caso, aseguró que no se presentó una vía de hecho. 3Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN Planteó que el señor JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN ha estado vinculado con 3 administradoras del régimen de ahorro individual, por tanto, no es de recibo afirmar que no fue asesorado respecto a los efectos del traslado de régimen pensional. Agregó que el traslado se produjo en los términos establecidos en el literal b. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y al accionante le explicaron debidamente la
pensional. Agregó que el traslado se produjo en los términos establecidos en el literal b. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y al accionante le explicaron debidamente la financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual y los requisitos para acceder a las mismas, tal como se colige del formulario de afiliación. Afirmó que existe un deber de diligencia por parte de los afiliados de conocer las condiciones de su vinculación, máxime cuando se trata de un elemento esencial en su vida, siendo imposible que el demandante pretenda alegar su propia culpa, cuando no indagó acerca de su futuro pensional. Expuso que, en cumplimiento de la ley 797 de 2003, dio a conocer a sus afiliados a través de publicación en el diario El Tiempo la posibilidad de retornar a Colpensiones, pero la parte actora no lo hizo. Insiste en la improcedencia de las pretensiones, porque JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN no es beneficiario del régimen de transición.
4. Protección S.A. aseguró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, la decisión judicial criticada está en firme, pues el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación. También afirmó que, en materia
4Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN de tutela contra decisiones judiciales, el juez constitucional solo puede analizar si se presentó una violación al debido proceso, más no estudiar de fondo la providencia.
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN de tutela contra decisiones judiciales, el juez constitucional solo puede analizar si se presentó una violación al debido proceso, más no estudiar de fondo la providencia.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Skandia S.A. también señalaron que la tutela no procede, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia admitió que, en el presente asunto no se propuso el recurso extraordinario de casación, lo cual, en principio, conlleva a la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de la subsidiariedad. No obstante, explicó que, su doctrina autoriza flexibilizar ese requisito, por la defensa del orden jurídico y los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes, sin la debida información; destacó que existe una rebeldía infundada y obstinada contra su jurisprudencia consolidada frente a ese particular, motivo por el cual, concedió el amparo. Por tanto, dejó sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que profiera nueva decisión, teniendo en cuenta su jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con lo anterior, Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5Tutela de 2ª instancia No. 115119
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN
Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron.
1. Protección y Porvenir S.A. reiteraron lo expuesto
5Tutela de 2ª instancia No. 115119
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN
Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron.
1. Protección y Porvenir S.A. reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda constitucional.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá insistió en que, en este caso, no procede la acción de tutela, porque no se presentó recurso de casación.
Agregó que su sentencia de 31 de agosto de 2020 no desconoció la posición sentada hasta ese momento por la Corte Suprema de Justicia, pues de las pruebas practicadas dedujo razonablemente que, previo al traslado de régimen, el fondo de pensiones sí cumplió con la obligación de otorgar la información al afiliado (Arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero de la época). Aseguró que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para 2018 2, solo en casos especiales y particulares, (i) cuando se causa un perjuicio al demandante, por pérdida del régimen de transición, y (ii) se demuestra la afectación de la voluntad como vicio del consentimiento (dolo o engaño), es procedente aplicar el criterio de inversión de la carga de la prueba frente a los supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al traslado, hipótesis que no se cumplían en el caso de JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN.
2 CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL31314, 9 sep. de 2008, CSJ SL33083, 22 nov. 2011, SL121362014, CSJ
SL19447-2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018.
6Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN Admitió que, la jurisprudencia de 2019 y 2020 3, indica que la pérdida de la transición pensional, la existencia de un derecho consolidado, y la proximidad al derecho de pensión, no son aspectos relevantes de cara a la información que debía suministrarse al afiliado y al traslado de la carga de la prueba respecto de la misma, sin embargo, esa línea de pensamiento no es pacífica, porque se han presentado aclaraciones de voto.
3. Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en el informe que rindió ante la primera instancia.
Como aspectos novedosos, afirmó que el actor se pasó de régimen pensional de forma libre, y no quiso retornar cuando podía. Destacó el marco legal y la jurisprudencia sobre el derecho a escoger régimen pensional, los requisitos y sus limitaciones. Aseguró que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante debía acreditar los presupuestos que conllevan a la declaración de la nulidad de traslado de régimen pensional, demostrando i) los vicios en el consentimiento en ese negocio jurídico, y ii) ser beneficiario del régimen de transición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
traslado de régimen pensional, demostrando i) los vicios en el consentimiento en ese negocio jurídico, y ii) ser beneficiario del régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 3 CSJ SL1452-2019 y a la CSJ SL1421-2019, e inclusive a las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL44262019, y SL2611-2020. 7Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problemas jurídicos Establecer si en este caso es improcedente la acción de tutela, por cuanto, el demandante no presentó recurso de casación contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Determinar si esa sentencia, confirmatoria del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, no desconoce el precedente vertical, en cuanto a la ineficacia de traslado de régimen pensional, y si, por esa causa, hay lugar a revocar el amparo concedido por la Sala de Casación Laboral. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la
pensional, y si, por esa causa, hay lugar a revocar el amparo concedido por la Sala de Casación Laboral. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
8Tutela de 2ª instancia No. 115119
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.1. El presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20054, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución5. 4 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 5 C-590/05 y T-332/06. 9Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN 3.1. En cuanto al desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión6.
justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión6. 3.2. Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”7.
4. En el caso que se estudia, los impugnantes esbozan que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que ahora cuestiona por vía de tutela, y que esta omisión obligaba a la Sala de Casación Laboral a declarar la improcedencia de la acción. 4.1. Sobre este tema, es indispensable precisar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso, situación que determina que la exigencia de su 6 T – 459 de 2017. 7 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.
10Tutela de 2ª instancia No. 115119
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN
recurso, situación que determina que la exigencia de su 6 T – 459 de 2017. 7 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017. 10Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN interposición no pueda exigirse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela. 4.2. Muestra de ello son las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre muchas otras, en las que la Sala de Casación Laboral ha inadmitido demandas de casación por considerar que se carece de interés jurídico para activar la procedencia del recurso.
5. Los impugnantes, en síntesis, aseguraron que las decisiones judiciales no comportan una arbitrariedad o vía de hecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá plantea, incluso, que falló conforme al precedente vigente de la Sala de Casación Laboral sobre la temática debatida.
6. Tras revisar el fallo que profirió el 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue el que terminó la acción que inició JAIME JIMENEZ MERCHÁN, se advierte que confirmó la absolución que dictó el Juzgado 38 Laboral de esta ciudad, por cuanto: 6.1. De acuerdo con la SL1452 de 2019, las AFP tienen el deber de entregar información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, la omisión de ese deber, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del traslado , salvo que se
las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, la omisión de ese deber, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del traslado , salvo que se constituya en un verdadero engaño, lo cual debe analizarse en cada asunto, como se dijo en la STL3186 de 2020, conforme las reglas de la sana crítica. 11Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN 6.2. En el formulario de afiliación de Porvenir S.A., suscrito por el actor, se marcó que el traslado era libre, espontáneo y sin presiones, con lo cual se demuestra el deber de información de las AFP para con los afiliados. 6.3. No existe prueba de que el consentimiento del demandante en el traslado fue ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por no tener suficiente información, menos cuando en el interrogatorio indicó que: 6.3.1. Estuvo conforme con la información suministrada por Porvenir, quien le realizó un cálculo del valor de las mesadas pensionales en cada régimen, y le dijo que no le convenía cambiarse de régimen. 6.3.2. Recibió información de su fondo de pensiones, y cuando hizo averiguaciones respecto del estado de su pensión consideró que la información que le dio Porvenir era confiable, pero insuficiente. 6.3.3. Conocía que el régimen de ahorro individual le permitía obtener el derecho a pensión sin el cumplimiento del requisito de edad, aumentar el monto de la mesada, lo cual se excluye en el de prima media.
6.3.3. Conocía que el régimen de ahorro individual le permitía obtener el derecho a pensión sin el cumplimiento del requisito de edad, aumentar el monto de la mesada, lo cual se excluye en el de prima media. 6.4. Según las reglas de la experiencia y la sana crítica, es inusual que, en un negocio jurídico, una de las partes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen perjuicios, por tanto, al accionante sí se le dio la debida información. 12Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN 6.5. El monto de su mesada pensional no es causal de ineficacia del traslado, por falta de información, pues para la época en que se dio el cambio, era imposible determinar con exactitud ese dato. 6.6. No se probó ningún vicio en su consentimiento, por cuanto, de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil, el error de derecho no lo configura. 6.7. Tampoco se acreditó dolo o engaño en el acto de traslado, que genere la nulidad según el artículo 1515 ídem. 6.8. No se demostró que en el asunto operara la figura de la ineficacia de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se allegó ningún medio de convicción que permitiera constatar que alguna persona hubiese atentado contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional. 6.9. De acuerdo con la Ley 797 de 2003, el demandante tuvo la oportunidad de regresar al régimen de prima media, antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la
régimen pensional. 6.9. De acuerdo con la Ley 797 de 2003, el demandante tuvo la oportunidad de regresar al régimen de prima media, antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima pensional, pero decidió quedarse en el de ahorro individual con solidaridad, con lo cual ratificó el traslado. 6.10. El actor está ad portas de exigir el derecho de pensión, y ante ese hecho, permitir el retorno al régimen de prima media vulnera los principios de equidad y sostenibilidad financiera. 13Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN 6.11. Al momento del traslado, el actor carecía de una expectativa legítima de adquirir el derecho de pensión. 6.12. En todo caso, de acuerdo con el artículo 1750 del Código Civil, el accionante tenía solo 4 años para solicitar la recisión del traslado, contados a partir de la realización de ese negocio jurídico, y como no lo hizo, hay una ratificación tácita, que sanea cualquier nulidad.
7. Esto muestra que, en el asunto particular sí se presentó un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate.
Precisamente, en la SL1452-20198, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo reiteró que: 7.1. Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio
7.1. Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. 7.2. Para 1993, lo que exigían las normas vigentes era dar a conocer “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. (numeral 1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993). 7.3. La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. 8 Ver entre otras, SL19447-2017, reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017. 14Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN 7.4. Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP, para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. 7.5. En este caso concreto, frente a ese deber, en el interrogatorio de parte, el señor JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN, contestó que: (i) en 1996, se trasladó del ISS, porque un asesor de Porvenir le dijo que el seguro social se acabaría e iba a perder los aportes. (ii) En ese momento, en una reunión
contestó que: (i) en 1996, se trasladó del ISS, porque un asesor de Porvenir le dijo que el seguro social se acabaría e iba a perder los aportes. (ii) En ese momento, en una reunión grupal que no tardó más de media hora, ese asesor explicó que en el fondo privado a) se podía pensionar cuando quisiera, y b) le darían rendimientos más altos. (iii) No se le dio más información. (iv) Tan pronto como terminó esa reunión grupal, firmó el formulario de afiliación a Porvenir. (v) La información relacionada con los aportes voluntarios se la dieron mucho tiempo después. (vi) La explicación de las diferencias entre Colpensiones y las AFP, se la dieron en Skandia, en noviembre de 2012, cuando ya no podía regresar a Colpensiones, porque estaba a menos de 10 años de alcanzar el requisito de edad para pensionarse. 7.6. Y, en el fallo de segunda instancia ni siquiera se esbozó que Porvenir probara lo contrario. 7.7. La SL1452-2019 también recalcó que la ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. 15Tutela de 2ª instancia No. 115119 JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN 7.8. Que la SL1452-2019 tenga dos aclaraciones de voto no le resta el carácter vinculante de la postura adoptada por la Sala mayoritaria, la cual está consolidada.
8. Adicionalmente, en la SL1688 de 2019, la Sala de
voto no le resta el carácter vinculante de la postura adoptada por la Sala mayoritaria, la cual está consolidada.
8. Adicionalmente, en la SL1688 de 2019, la Sala de Casación Laboral estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
9. En la SL1421 de 2019, descartó la aplicación del término prescriptivo de 4 años, contemplado en el artículo 1750 Código Civil o los 3 del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, ostentan un carácter declarativo, por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la
Constitución Nacional.
ostentan un carácter declarativo, por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional. 16Tutela de 2ª instancia No. 115119
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN
10. En la SL2877-2020, concluyó que la declaratoria de ineficacia del traslado no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, “puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.
11. Ante las circunstancias anotadas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. 17Tutela de 2ª instancia No. 115119
JAIME JIMÉNEZ MERCHÁN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18