CSJ - STP5194-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68679220400020240001701 Radicado n.° 136593 STP5194-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA, mediante apoderado, contra el fallo de primera instancia, emitido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que declaró improcedente la acción contra los Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cimitarra y Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto el auto del 30 de enero de 2024 en el que, el juez del circuito revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
II. HECHOS 1.- El 24 de abril y 2, 3, 4 y 16 de mayo de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Cimitarra, la Fiscalía formuló imputación contra HAMES YENISSON RENTERIA VALENCIA. El ente acusador pidióla imposición de la medida de aseguramiento, pero el juez no accedió a tal pretensión, al considerar incumplidos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
al considerar incumplidos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La fiscalía apeló y en proveído del 30 de enero de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. En consecuencia, expidió orden de captura. 3.- HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, no se colmaron los presupuestos legales para imponer la medida. Adicionalmente, que el juez de segundo grado estaba impedido para emitir la determinación objetada, toda vez que el 9 de noviembre de 2023 adelantó la audiencia de formulación de acusación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo. Sostuvo que el accionante censuró un trámite que está en curso.
Además, no se demostró la configuración de algún defecto específico en el auto reprochado, y que aquel podía recusar al accionado, antes de la emisión de la decisión, pero no lo hizo. 5.- HAMES Y ENNISON R ENTERIA V ALENCIA impugnó el fallo de primer grado e insistió en los argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de
grado e insistió en los argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, del cual es superior funcional.b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cimitarra incurrió en causales de procedibilidad con la emisión del auto del del 30 de enero de 2024, en el que, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, le impuso a HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA, medida de aseguramiento en centro carcelario? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005
no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y losderechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia
que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tieneuna incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado y emitido en segunda instancia, no procede ningún recurso. Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez. e. No configuración de los defectos específicos en el auto del 30 de enero de 2024 15.- La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir el proveído emitido por el juzgado accionado. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 16.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que,
hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 16.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, en auto del 30 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, le impuso a HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA medida de aseguramiento, en centro carcelario en el proceso que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 17.- Ese juzgado determinó que se colmaron los parámetros legales dispuestos en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA constituía un riesgo para la sociedad, en especial, de los niños, niñas y adolescentes, ya que la víctima era un menor de edad. Precisó que, en razón del artículo 199 numeral 1º de la Ley 1098 de 2006, en los delitos de naturaleza sexual o secuestro cometidos en contra de sujetos de especial protección existe mérito para imponer una medida de aseguramiento, la cual deberá ser privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Seguidamente, refirió: Bajo esta perspectiva, el estándar de la inferencia razonable debepartir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, no obstante, este estándar no supone un pronunciamiento de responsabilidad, pero sí un juicio lógico de probabilidad que ha ofrecido la Fiscalía a esta autoridad judicial. Sin más, es un caso en el que la medida se aseguramiento resulta necesaria para evitar que
responsabilidad, pero sí un juicio lógico de probabilidad que ha ofrecido la Fiscalía a esta autoridad judicial. Sin más, es un caso en el que la medida se aseguramiento resulta necesaria para evitar que el imputado constituya un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, esta finalidad no se refiere al carácter peligroso del autor, sino que pretende prevenir el ataque de los derechos de los demás, que en el sub judice es una menor de edad, y del que se resalta que el aquí procesado tiene como profesión u ocupación la docencia y tiene contacto directo por su labor con niños, niñas y adolescentes . Por consiguiente, la medida de aseguramiento se fundamenta en la prevalencia del interés general y los fines esenciales del Estado y garantizar los principios, derechos y deberes constitucionales. En consecuencia, este criterio tiene como fin prevenir la reiteración de la conducta punible por parte del imputado, atendiendo sus actos como elementos de juicio para inferir la probabilidad de nuevos delitos, que como bien es sabido por este Despacho Judicial se encuentra activo otro proceso por el mismo punible que fue imputado en fecha 30 de marzo de 2023, por ende, dadas las particularidades resulta procedente para esta Judicatura la petición de la Fiscal Segunda (02) Seccional de Cimitarra referente a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión (subrayas fuera de texto). 18.- De la lectura del auto atacado se advierte que se emitió con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313
establecimiento de reclusión (subrayas fuera de texto). 18.- De la lectura del auto atacado se advierte que se emitió con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004), y de manera motivada, el juzgado accionado explicó las razones por las cuales, para el caso concreto, era procedente imponer medida de aseguramiento contra el accionante. Esto es, que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y, especialmente, para la víctima. 19.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criteriojurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 20.- Adicionalmente, se advierte que si el actor consideraba que el juzgado estaba impedido pudo haberlo recusado, pero no lo hizo. Además, si considera que la emisión del fallo de segunda instancia, afecta la fase de juzgamiento que adelanta el despacho accionado, en virtud de la determinación que adoptó y que cuestionó por vía
emisión del fallo de segunda instancia, afecta la fase de juzgamiento que adelanta el despacho accionado, en virtud de la determinación que adoptó y que cuestionó por vía de tutela, puede proponer en esa causa la recusación que ventila en esta sede. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que el juzgado demandado no incurrió en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión objetada obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual determinó que debía imponerse la medida de aseguramiento, por tanto, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
SALVA VOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria SALVAM ENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 136593
Accionante: Hames Yennison Rentería Valencia
Magistrado
SALVA VOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria SALVAM ENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 136593
Accionante: Hames Yennison Rentería Valencia Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila RoldánCon el acostumbrado respeto, d ejo plasmadas las razones del d isenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.
El problema jurídico delimitado en la acción c onsistía en ve rificar si, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cimitarra incurrió en causales de procedibilidad con la emisión del auto del 30 de enero de 2024, en el que, revocó la decisión de primer grado y, en su lug ar, le impuso a Hames Yennison Rentería Valencia, medida de aseguramiento en centro carcelario. Según los hechos descritos en la sentencia de segunda instancia,1 el actor acudió al amparo a fin de objetar la decisión por dos razones. La primera, debido a que, en criterio del demandante, «no se colmaron los presupuestos legales para imponer la medida.». Y la segunda, teniendo en cuenta que «el juez de segundo grado estaba impedido para emitir la determinación 1 Aprobada por la Sala mayoritariaCalle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co objetada, toda vez que el 9 de noviembre de 2023 adelantó la audiencia de formulación de acusación.»
www.cortesuprema.gov.co objetada, toda vez que el 9 de noviembre de 2023 adelantó la audiencia de formulación de acusación.» Frente al primer reclamo, el proyecto a probado p or la Sala mayoritaria adujo que la decisión d e imponer medida de aseguramiento «obedeció a un análisis r azonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia». De cara al segundo cuestionamiento, estableció que el demandante debió recursar al juez accionado, pero no lo hizo. Argumentos con los que se concluyó que el auto del 30 de enero de 2024 era razonable, ya que no incurrió en ningún defecto específico. Sin embargo, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria en la resolución del primer alegato del demandante. Lo anterior, debido a que de la lectura de la demanda de tutela y d e la impugnación formulada por el actor, no resulta suficientemente claro que su reclamo haya estado dirigido a cuestionar las razones expuestas por el juez para la imposición de la medida de as eguramiento. Por el contrario, se aprecia que el esfuerzo argumentativo del actor se centró en la supuesta falta de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cimitarra, para proferir la decisión del 30 de enero de 2024. Bajo ese entendido, para el suscrito resultaba innecesario el análisis de los fundamentos del proveído del 30 de enero deTutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001701 Radicado n.° 136593
HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA
análisis de los fundamentos del proveído del 30 de enero deTutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001701 Radicado n.° 136593 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA 2024 y la conclusión a la que se llegó en el proyecto aprobado mayoritariamente. Ahora, si se admitiera que H ames Yennison Rentería Valencia también controvirtió las razones que tuvo la autoridad para imponer la medida d e aseguramiento, lo cierto es que se debió anteponer la existencia del proceso penal en curso, como motivo de improcedencia. Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 d e 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llega r, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en pr o ce s o s en c u r s o , porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro
de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro 11Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001701 Radicado n.° 136593 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto. Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisión proferida en el curso del trámite – decisión de imposición de medida de aseguramientoeventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activ os. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento
de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activ os. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las 12Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001701 Radicado n.° 136593 HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Con esos antecedentes, se reitera que debió declararse improcedente la acción de tutela, puesto que el problema jurídico, tal y como fue planteado, estaría en el segundo supuesto mencionado párrafos atrás, esto es, su desarrollo compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. Lo anterior, comoquiera que se valora el fondo de la fundamentación probatoria d e la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En respeto del carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente.
especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En respeto del carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala. 13Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001701 Radicado n.° 136593
HAMES YENNISON RENTERIA VALENCIA
Cordialmente. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN Magistrado Fecha ut supra. 14