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CSJ - STP5194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

DAVINSON MONTOYA JARAMILLO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5194-2026 Radicación N.° 154117 Acta No. 104

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por DAVINSON MONTOYA JARAMILLO , frente al fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 202 6, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad y dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcadosCUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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2 por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los delimitó el Tribunal de primer grado:

Según lo expuesto en libelo tutelar, fue condenado a la pena de 104 meses d e prisión por la comisión del punible de homicidio y en cumplimiento de esa sanción, h a descontado

Según lo expuesto en libelo tutelar, fue condenado a la pena de 104 meses d e prisión por la comisión del punible de homicidio y en cumplimiento de esa sanción, h a descontado las tres quintas partes, por lo que, cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Igualmente, mencionó que, el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido expidió la Resolución no. 00067 de 20 de enero de 2026, en la que dio concepto favorable para que se le conceda el citado subrogado y, además, envió los documentos necesarios para que el vigía realice el es tudio correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado demandado, mediante auto de 05 de febrero de 2026, negó la libertad condicional argumentando que el actor se encuentra en fase de “alta seguridad”; sin embargo, esta exigencia no est á prevista en la ley para la concesión de este alivio penitenciario.

En ese sentido, considera que la actuación del despacho demandado vulnera sus derechos al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana, por lo que, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos el auto de 05 de febrero de 2026 y se ordene al accionado conceder la libertad condicional.CUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo.

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III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo. Lo anterior, al constatar que el accionante formuló recurso de reposición en contra de la decisión por medio de la cual se le negó la libertad condicional, lo que contraría el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.

Además, no interpuso de manera subsidiaria el de apelación, a pesar de ser procedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifiesta que la tutela procede de manera excepcional cuando la decisión censurada «vulnera derechos fundamentales de forma grave y actual», incluso cuando existen recursos pendientes, siempre que se demuestre un perjuicio irremediable.

Al parecer, considera que su pr ivación de la libertad «prolongada» de forma «indebida», constituye el daño irreparable.

Luego, reitera los presuntos vicios de los que adolece la decisión refutada, entre ellos, por imponer requisitos noCUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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4 previstos en la norma para acceder a la libertad condicional, la omisión en la valoración de pena por estudio conforme a la Ley 2466 de 2025 y la vulneración de la favorabilidad.

En consecuencia, pide, entre otras, conceder el amparo invocado y que se declare su libertad inmediata.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

la Ley 2466 de 2025 y la vulneración de la favorabilidad.

En consecuencia, pide, entre otras, conceder el amparo invocado y que se declare su libertad inmediata.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino tambié n en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001220400020260115201

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2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y

2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los dere chos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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6 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso

4. Como se indicó, en este asunto lo primero que debe verificarse es si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la tutela contra providencias judiciales y, de superarse lo anterior, definir si el auto del 5 de febrero de 2026 adolece de los yerros que le endilga el accionante.

4.1. En primera medida, se encuentra acreditado el requisito de la relevancia constitucional , pues se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales como la libertad, debido proceso y dignidad humana.

4.2. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito

requisito de la relevancia constitucional , pues se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales como la libertad, debido proceso y dignidad humana.

4.2. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse:CUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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4.3. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad.

4.4. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derech os superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para

encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …

4.5. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues los reproches formulados en contra del auto del 5 de febrero de 2026 , deben ser resueltos al interior delCUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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8 proceso.

4.6. En este caso, el accionante interpuso el recurso de reposición en contra de aquella determinación, por lo que deberá ser la autoridad convocada quien se pronuncie sobre los supuestos vicios en los que incurrió.

4.7. Además, en gracia de discusión, la tutela tampoco sería procedente, porque el accionante omitió interponer el recurso de apelación en contra de aquella decisión, lo que socava su carácter subsidiario.

4.8. Dicho de otro modo, perdió la oportunidad de formular todos los recursos que estaban disponibles al interior del proceso para que fuera la segunda instancia quien definiera si el juzgado accionado incurrió en un error al negarle la libertad condicional.

formular todos los recursos que estaban disponibles al interior del proceso para que fuera la segunda instancia quien definiera si el juzgado accionado incurrió en un error al negarle la libertad condicional.

4.9. En contraposición, prefirió acudir directamente a este medio extraordinario, sin agotar los recursos propios del proceso.

5. Por su parte, es cierto que la jurisprudencia constitucional permite que se flexibilice el requis ito de subsidiariedad. Sin embargo, ello solo es posible si se acredita un perjuicio irremediable.

5.1. En este caso, no identificó la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente y que requiera de medidas urgentesCUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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9 por parte de la judicatura, confor me las exigencias de la jurisprudencia constitucional.

5.2. El accionante plantea que el derecho a la libertad se encuentra afectado por una reclusión que estima «indebida» y «prolongada».

5.3. Más allá de la procedencia del habeas corpus, el cual no indica si ha propuesto, su postura desconoce que la privación de la libertad se encuentra justificada plenamente en el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Por lo tanto, es evidente que el fundamento de su posición recae, justamente, en el debate j urídico sobre las críticas a la decisión que le negó la libertad condicional.

5.4. Por consiguiente, esos son los temas que deben ventilarse a través de los medios ordinarios , sin que el juez

justamente, en el debate j urídico sobre las críticas a la decisión que le negó la libertad condicional.

5.4. Por consiguiente, esos son los temas que deben ventilarse a través de los medios ordinarios , sin que el juez de tutela pueda interferir en trámites en curso , como ya se explicó.

5.3. En consecuencia, su postura no es indicativa de que exista un perjuicio irremediable, sino se limita a exponer su criterio jurídico sobre la forma en la que los juzgados ordinarios deben abordar la temática, sin que ello sea una razón válida para flexibilizar el carácter subsidiario que rige la tutela.CUI 11001220400020260115201 Número Interno 154117 Tutela 2ª Instancia

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6. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas.

En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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