CSJ - STP5195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5195-2020 Radicación n.° 975/110920 (Aprobado Acta n° 131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL M ORENO S ILVA contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y losTUTELA DE 1ª INSTANCIA 975 MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad e igualdad. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de habeas corpus No. 202000042.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. El Gobierno de la República de Argentina mediante Nota Verbal No. MRC 188/19 del 11 de julio de 2019, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA, quien es requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 6 de Buenos Aires, por los delitos de «asociación ilícita, robo en poblado y en banda y con escalamiento reiterado».
El país citado, mediante Nota Verbal No. MRC 292/19
«asociación ilícita, robo en poblado y en banda y con escalamiento reiterado».
El país citado, mediante Nota Verbal No. MRC 292/19 del 5 de noviembre de 2019, presentó solicitud formal de extradición del mencionado y anexó la documentación pertinente.
En Resolución del 16 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación (E) ordenó la captura con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA, la cual se hizo
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA efectiva el día 27 de enero de 2020, por miembros de la Dirección e Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
1.2. En atención a la privación de la libertad MORENO SILVA, presentó acción de habeas corpus por considerar que habían trascurridos 60 días desde la captura sin que se hubiera legalizado el pedido en extradición, al tiempo que puso de presente la suspensión que con respecto a ese trámite dispuso el Gobierno Nacional en virtud del
COVID-19.
Ese diligenciamiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, con el radicado n. o
110001310700220200004200. Célula judicial que el 5 de abril de 2020, negó la acción.
Esa decisión fue impugnada por la parte interesada y confirmada por la Sala Penal de esta ciudad, el 21 siguiente, al tiempo que exhortó a la «Oficina de Sanidad del
abril de 2020, negó la acción. Esa decisión fue impugnada por la parte interesada y confirmada por la Sala Penal de esta ciudad, el 21 siguiente, al tiempo que exhortó a la «Oficina de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPECpara que se le brinde la atención médica requerida por el precitado».
1.3. M ORENO S ILVA, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos a la igualdad y libertad, los cuales estima quebrantados con ocasión de la privación de la locomoción en la cual se encuentra desde el 27 de enero
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA de 2020, por cuenta del requerimiento de extradición presentado por el Gobierno de Argentina. Pone de presente que ya acudió a la acción de habeas corpus, pero la misma fue despachada de forma desfavorable, igualmente, destaca que en virtud de la suspensión de los términos con respecto a la extradición su diligenciamiento quedó en el limbo de forma indefinida. Finalmente, solicita que se decrete su libertad.
2. Las respuestas 2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Abogado Asesor informó que en la impugnación de habeas corpus interpuesta por el actor se analizó el incumplimiento de los presupuestos para conceder la libertad del actor, con fundamento en lo dispuesto en el
habeas corpus interpuesta por el actor se analizó el incumplimiento de los presupuestos para conceder la libertad del actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y libertad del interesado, al interior del trámite de habeas corpus No.
202000042.
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1 En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie
determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2 En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de la acción de habeas corpus No. 202000042, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar la petición presentada por MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA, encaminada a obtener la libertad dentro del trámite de extradición que en su disfavor adelanta el Gobierno de Argentina. Véase, además, que las demandadas en las determinaciones cuestionadas analizaron los argumentos
libertad dentro del trámite de extradición que en su disfavor adelanta el Gobierno de Argentina. Véase, además, que las demandadas en las determinaciones cuestionadas analizaron los argumentos por los cuales, ahora, el interesado acude a la tutela, esto es, la supuesta omisión por parte del país requirente en formalizar el pedido de extradición y concluyeron que aquello no era cierto, en tanto, antes de su captura la nación referida ya había formalizado su requerimiento.
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA Con respecto al posible vencimiento de los términos previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 21 de abril de 2020, sostuvo: Pero como de lo que se trata aquí es de establecer el momento en el cual se considera formalizada la petición de extradición, conforme a la citada normativa, la misma se circunscribe al momento en que el gobierno requirente radicó ante el colombiano la solicitud, situación que en el caso de Miguel Ángel Silva Moreno ocurrió desde el cinco (05) de noviembre de 2019, cuando se radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la misiva en la que se especificó el pedido de extradición del accionante del gobierno argentino, conforme al contenido del artículo 35 de nuestra Carta Política para que el ciudadano respondiera ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 6 de Buenos
gobierno argentino, conforme al contenido del artículo 35 de nuestra Carta Política para que el ciudadano respondiera ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 6 de Buenos Aires, por los delitos de asociación ilícita, robo en poblado y en banda y con escalamiento reiterado. Entonces, esta petición, radicada el 05 de noviembre de 2019, comunicada tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Ministerio de Justicia y del Derecho, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficios DIAJI No. 2873 y 2874 del 06 de noviembre de 2019, una vez formalizada la solicitud de extradición por parte del gobierno argentino, se dio con anterioridad al término establecido en el artículo 511 del CPP, contrario a lo considerado por el apoderado judicial del señor Silva Moreno, quien pretende la libertad de su prohijado al manifestar que dicha solicitud no se ha formalizado, lo que significa que no se advierte una prolongación ilegal de la privación de la libertad, como en efecto lo consideró la entidad accionada y la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y Derecho, al resaltar que previo a la fecha de detención del accionante, la República Argentina ya había presentado el pedido formal de extradición, tal como lo confirmó la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta allegada a este juzgado en la fecha.
formal de extradición, tal como lo confirmó la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta allegada a este juzgado en la fecha.
Por ende, la hipótesis fáctica contentiva en el precepto normativo en el cual se fundamenta la acción constitucional, no acaece en el presente asunto, pues dentro del proceso de extradición seguido en contra del ciudadano colombiano Miguel Ángel Moreno Silva, el Fiscal General de la Nación (e) dictó la resolución de fecha 16
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA de enero de 2020, ordenando la captura con fines de extradición del precitado, la cual como ya se dijo, se hizo efectiva el día 27 de enero de 2020 en el aeropuerto internacional El Dorado; por lo cual previo a la fecha de detención del accionante, la República Argentina ya había presentado el pedido formal de extradición, tal como en efecto lo afirmó la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y Derecho, quien en la actualidad se encuentra realizando la gestión encaminada al perfeccionamiento del expediente y por tal motivo, con oficio MJDOFI20-0008574-DAI-1100 del 13 de marzo de 2020, solicitó a la Cancillería que por su intermedio se requiriera al Gobierno de Argentina para que allegue copia de las disposiciones aplicables al caso del señor Miguel Ángel Moreno Silva, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 5º de la "Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de
al caso del señor Miguel Ángel Moreno Silva, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 5º de la "Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, por lo que una vez el Gobierno de Argentina envíe lo solicitado, remitirá la documentación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición, de conformidad a lo establecido en el artículo 499 del CPP. Gestión que fue tramitada por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Nota Verbal DIAJI número 0996 de fecha 7 de abril de 2020, ante la Embajada de la República Argentina en Bogotá D.C. (…) Como consecuencia de lo expuesto, no se observa que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en prolongación arbitraria al derecho a la libertad de Miguel Ángel Silva Moreno, todo lo contrario, se evidencia una actuación de la accionada ajustada a derecho.
(…) Así mismo el procedimiento de extradición aplicado al señor Miguel Ángel Silva Moreno se dio en cumplimiento al debido proceso y en el término respectivo para que no se afectara su derecho a la libertad, conforme a lo consignado en la Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobada mediante Ley 74 de 1935, vigente entre la República Argentina y la República de Colombia, en el literal b) del artículo 5°(…)
1933, aprobada mediante Ley 74 de 1935, vigente entre la República Argentina y la República de Colombia, en el literal b) del artículo 5°(…) Ahora bien, el cuerpo colegiado puso de presente que el trámite de extradición impulsado en disfavor del actor, no estaba suspendido y se encontraba en etapa de
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA perfeccionamiento de la carpeta para ser remitida a esta Corporación, dijo el Tribunal lo siguiente: Finalmente, valga aclarar que aunque el apoderado judicial manifiesta que con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica nacional, derivada de la Pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional suspendió por 30 días, los términos del trámite de extradición previstos en las normas del ordenamiento jurídico, mediante el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020, lo cierto es que en la actualidad el proceso de extradición se encuentra en la etapa encaminada al perfeccionamiento del expediente para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 499 del CPP, por lo que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y Derecho solicitó el 13 de marzo de 2020 a la Cancillería que por su intermedio se requiriera al Gobierno de Argentina para que allegue copia de las disposiciones aplicables al caso del señor Miguel Ángel Moreno Silva, de conformidad con lo establecido en el literal b) del
Gobierno de Argentina para que allegue copia de las disposiciones aplicables al caso del señor Miguel Ángel Moreno Silva, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 5º de la "Convención sobre Extradición", suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, por lo que una vez el Gobierno de Argentina envíe lo solicitado, remitirá la documentación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición, sin que se advierta que dentro de ese período exista un término legal por cuyo vencimiento proceda la libertad inmediata en las hipótesis contempladas en el artículo 511 del CPP. Adicionalmente, atendiendo el estado de salud de la parte interesada y que fue puesta de presente en el habeas corpus, la accionada exhortó a las autoridades correspondientes, para que realicen las actividades necesarias en orden a garantizar la salud del petente. Así: Ahora bien, si lo que pretende alegar el accionante es la falta de atención médica de su prohijado por parte del centro penitenciario y por ello reclamar su libertad en atención a la emergencia sanitaria derivada de la epidemia del Covid19, dicha situación sólo compete al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya que escapa del objeto de la acción de habeas corpus frente al amparo del derecho fundamental a la salud, aunado a que hace parte de las facultades administrativas del
Carcelario, ya que escapa del objeto de la acción de habeas corpus frente al amparo del derecho fundamental a la salud, aunado a que hace parte de las facultades administrativas del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA establecidas en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, sin que se haya obtenido respuesta alguna al respecto por parte del centro penitenciario en el que se encuentra recluido el señor Miguel Ángel Silva Moreno a fin de establecer el estado de salud actual del mencionado conforme a la historia clínica allegada por el accionante con data del año 2016, por lo que se deberá exhortar a la Oficina de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para que se le brinde la atención médica requerida por el precitado, tal como lo consideró la entidad accionada.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas al interior de la acción de habeas corpus n. o 202000042 y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la
es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron las pretensiones del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
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MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL
MORENO SILVA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 975
MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
12TUTELA DE 1ª INSTANCIA 975
MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 975
MIGUEL ÁNGEL MORENO SILVA
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