CSJ - STP5195-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5195-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5195-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129160 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y vida.Tutela de 2ª Instancia No. 129160 CUI 11001020500020220179701
ALVARO EMEL MARTINEZ IGUARAN
2 Fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso radicación No. 080013105005201800038201. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y vida.
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y vida.
2. El accionante ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A.-, con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
3. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicación No. 08001310500520180038201, que, por medio de sentencia proferida el 16 de julio de 2019, declaró: “PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el demandante ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN con cédula 852.822 del RPM administrado en su oportunidad por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, al RAIS administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas.
Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Tutela de 2ª Instancia No. 129160 CUI 11001020500020220179701
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administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Tutela de 2ª Instancia No. 129160 CUI 11001020500020220179701
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3 SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. girar a COLPENSIONES todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C.
TERCERO. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A.”
4. Contra la decisión anterior, las demandadas en el proceso ordinario formularon recurso de apelación, el que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, confirmó la providencia de primera instancia.
5. El demandado en el proceso ordinario PORVENIR S.A., interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, el cual fue concedido por auto de 1 de octubre de 2021 emitido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla.
6. Contra la decisión anterior, el accionante interpuso el recurso de reposición, medio de impugnación que el Tribunal accionado negó por “improcedente”, mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, en la que,
reposición, medio de impugnación que el Tribunal accionado negó por “improcedente”, mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, en la que, además, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corporación.
7. A juicio del accionante, el Tribunal acusado, al proferir el auto de 1 de octubre de 2021, mediante el cual resolvió conceder el recurso de casación y de 12 de septiembre de 2022, que no repone el anterior, incurrió en los siguientes defectos: 7.1. Procedimental absoluto, considera que el auto de 1 de octubre de 2021 debió ser expedido por la Magistrada Sustanciadora y, en consecuencia, era susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 35 y 318 del CGP.Tutela de 2ª Instancia No. 129160
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4 A su vez, concluye que la providencia citada, por carecer de las firmas de los magistrados integrantes de la Sala, fue proferido por la Magistrada Sustanciadora y, por tanto, no era viable negar el recurso de reposición propuesto contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación. 7.2. Defecto material o sustantivo, el accionante argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurre en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 86 del CPT, toda vez que dejó de “aplicar lo que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurre en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 86 del CPT, toda vez que dejó de “aplicar lo que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y desatendió todas las disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática”. 7.3. Desconocimiento del precedente, sostiene el actor que el Tribunal acusado desconoció el precedente de la Sala Laboral de esta Corte, contenido en las sentencias AL-3805/2018, AL-82079/2019, AL-1223/2020 y AL-1499/2020 y las relacionadas con el interés jurídico para recurrir en casación en asuntos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de regímenes AL-1533/2020, AL-1237/2018, AL-1499/2020 y AL-2937/2018. 7.4. Violación directa de la Constitución, afirma que las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, vulneran el debido proceso del tutelante.
8. El tutelante sostiene que es sujeto de especial protección constitucional porque es un adulto mayor -63 años-, con cáncer de próstata, trastorno cognitivo, trastorno no orgánico del ciclo del sueño-vigilia, con reacciones de estrés grave y trastorno de ansiedad generalizada.
9. En consecuencia, solicita que i) se amparen sus derechos
cognitivo, trastorno no orgánico del ciclo del sueño-vigilia, con reacciones de estrés grave y trastorno de ansiedad generalizada.
9. En consecuencia, solicita que i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida, ii) se deje sin efecto losTutela de 2ª Instancia No. 129160
CUI 11001020500020220179701 ALVARO EMEL MARTINEZ IGUARAN 5 autos proferidos el 1 de octubre de 2021 y 12 de septiembre de 2022 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta que conoció el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia que se profirió, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso que adelantó ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y
la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Que el recurso fue desatado el 26 de febrero de 2021 y, luego de conceder
IGUARÁN contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Que el recurso fue desatado el 26 de febrero de 2021 y, luego de conceder el recurso extraordinario de casación, remitió, el 26 de septiembre de 2022, el expediente digital a la secretaría de la Sala del Tribunal, el que fue enviado a la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2022. Resalta que no tiene ninguna actuación pendiente por resolver en el presente asunto.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicita que se declare improcedente la acción de tutela ante la ausencia de materialización de algún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Tutela de 2ª Instancia No. 129160
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3. PORVENIR S.A., alega falta de legitimación por pasiva, inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y solicita ser desvinculado de la acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia STL030 del 12 de enero de 2023, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Abordó las providencias de i) 1 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal cuestionado concedió el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A. y ii) 12 de septiembre de 2022, que mantuvo el anterior y
Tribunal cuestionado concedió el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A. y ii) 12 de septiembre de 2022, que mantuvo el anterior y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Destacó que el pedimento se torna improcedente porque, al encontrarse en trámite un mecanismo de defensa judicial, surge necesario esperar a que el juez natural se pronuncie sobre el asunto. Que al actor le corresponde la utilización de los recursos que el ordenamiento jurídico regula para controvertir las decisiones judiciales. Expuso que la acción constitucional resulta prematura y deberá el accionante esperar a que, en el escenario procesal pertinente, se haga el pronunciamiento que corresponda. Que las censuras no se pueden resolver de fondo, en razón a que se desbordaría la competencia del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en los argumentos de la acción de tutela y expone que, con el fallo de primera instancia, se están violando sus derechos fundamentales y se premia los defectos en los cuales haTutela de 2ª Instancia No. 129160 CUI 11001020500020220179701 ALVARO EMEL MARTINEZ IGUARAN 7 incurrido la entidad accionada al momento de proferir las decisiones judiciales cuestionadas. Considera que, en el fallo impugnado, no se estudiaron los requisitos formales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que se presenta contradicción entre la parte
formales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que se presenta contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que no realiza una distinción entre declarar improcedente la acción de tutela y negar el mecanismo. También sostiene que i) no se estudió el problema jurídico planteado en el escrito de tutela, ii) se desconoció que el accionante es sujeto de especial protección constitucional y iii) no se valoraron las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación frente al proceso ordinario laboral No. 08001310500520180038201 satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso
1. GeneralidadesTutela de 2ª Instancia No. 129160
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8 La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares
8 La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1 Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 129160 CUI 11001020500020220179701 ALVARO EMEL MARTINEZ IGUARAN 9 sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
3. La parte actora considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
3. La parte actora considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, transgrede sus derechos fundamentales, al expedir los autos el 1 de octubre de 2021 y 12 de septiembre de 2022, el primero que concede el recurso extraordinario de casación y el segundo que niega por “improcedente” el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, considerando que se incurre defectos específicos de tornan procedente el amparo.
El proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones judiciales, en efecto, se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación. Consultada la página web de la Rama Judicial -link consulta de procesos-, se encuentra que la Sala de Casación Laboral profirió auto del pasado 23 de marzo mediante el cual inadmite el recurso de casación, providencia que se está notificando a través de estado del 17 de abril de este año. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso 08001310500520180038201 se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que será al interior de esa actuación donde el accionante puede propende por la protección de sus derechos
fundamentales.Tutela de 2ª Instancia No. 129160 CUI 11001020500020220179701
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10 En virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos de competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente caso.
4. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria.
5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de 2ª Instancia No. 129160 CUI 11001020500020220179701
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FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria