CSJ - STP5195-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5195-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5195-2024 Radicación n° 136748 Acta No. 98 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial del Centro Comercial Miramar PH frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. De lo indicado libelo, y obrante en la actuación, se tiene que el 2 de marzo de 2022 el Centro Comercial Miramar PH radicó denuncia contra María Paula Arenas Díaz, en su calidad de ex administradora de laCUI 11001220400020230440201
N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 2 propiedad (del 1º de abril de 2020 al 31 de enero de 2021) , por la presunta comisión de los delitos de estafa, ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio y falsedad en documento privado, la cual fue asignada a la Fiscalía 96 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, bajo el NUC 110016000050202261975.
2. La representante del ente investigador ha impartido diversas
asignada a la Fiscalía 96 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, bajo el NUC 110016000050202261975.
2. La representante del ente investigador ha impartido diversas ordenes de policía, entre ellas, una tendiente a obtener los extractos bancarios de las cuentas corrientes y de ahorros de la sociedad de los meses de febrero del 2021 a enero del 2022, para lo cual, la investigadora designada, autorizada por la representante legal de la denunciante, el 31 agosto de 2023 se dirigió a las instalaciones del Banco Davivienda S.A. para solicitar lo referido, sin que a la fecha haya sido suministrada la información.
3. La parte accionante, acudió a la acción de tutela al estimar lesionados sus derechos, bajo los siguientes argumentos: 3.1. Consideró innecesaria la prolongación del término de cumplimiento de la aquella orden judicial, puesto que los «extractos bancarios que hoy tiene el proceso estancado ya fueron aportados por mi mandante en dos ocasiones hace más de ocho meses», esto es, con la presentación de la noticia criminal «como pruebas documentales a través de las cuales, se soportaba la presunta comisión de la conducta punible », y el 30 de marzo de 2023 por el contador de la empresa, «en cumplimiento de una orden a policía judicial». 3.2. Adujo que el «proceso en contra de la señora MARÍA P AULA ARENAS DÍAZ se encuentra estancando sin siquiera haberse culminado la etapa de
3.2. Adujo que el «proceso en contra de la señora MARÍA P AULA ARENAS DÍAZ se encuentra estancando sin siquiera haberse culminado la etapa de investigación», pues «al preguntar por la noticia criminal de la referencia únicamente nos contestan evasivas y manifiestan que la orden a policía judicial no ha sido devuelta y/o cumplida». (subraya original del texto)CUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 3
3.3. Asimismo, refirió que, «durante el periodo comprendido entre marzo del año dos mil veintidós (2022) y hasta marzo del año dos mil veintitrés (2023) », la fiscalía demandada no desplegó ninguna actuación investigativa, lo que demuestra que la actuación ha presentado demoras y periodos de inactividad, e incluso, existe un riesgo de evasión por parte de la denunciada, ya que de acuerdo con información extrajudicial «al parecer se encuentra en trámites para abandonar nuestro país» Conforme a lo anterior, solicitó se ordene a la accionada «continuar con el trámite del proceso No. 132416982, como quiera que, los extractos que prende recopilar ya reposan a folios del expediente.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, por cuanto estimó que, al estar activo el asunto en etapa de indagación, la parte actora, al interior de este, cuenta con las herramientas de defensa idóneas para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados.
la solicitud de resguardo constitucional, por cuanto estimó que, al estar activo el asunto en etapa de indagación, la parte actora, al interior de este, cuenta con las herramientas de defensa idóneas para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados. En sustento de lo anterior, sostuvo que la orden de policía judicial impartida el 28 de agosto de 2023 aún no ha culminado, pues en el informe del «19 de diciembre último, María Paulina Nico Cucuma, Técnico Investigador I » refirió que el caso se retomaría nuevamente toda vez que la entidad bancaria no ha brindado respuesta de ninguna naturaleza a la solicitud presentada el 31 de agosto pasado, pese a las reiteraciones efectuadas los días 26 de octubre, 20 de noviembre y 4 de abril del anterior hogaño. De otra parte, mencionó el juez de tutela no puede «usurpar funciones que no le corresponden, para disponer –como lo pretende la actora– queCUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 4 se tomen decisiones y se emitan órdenes que, únicamente, le corresponde a la fiscalía que tiene a cargo el proceso», autoridad que es la llamada a determinar el curso a seguir de acuerdo con la información recabada en esta etapa. LA IMPUGNACIÓN El libelista sustentó los motivos de su inconformidad en los siguientes términos:
1. Expresó que, si bien la Fiscalía accionada «ha librado la orden a policía judicial y ha requerido al Banco Davivienda S.A., para que aporte el material
siguientes términos:
1. Expresó que, si bien la Fiscalía accionada «ha librado la orden a policía judicial y ha requerido al Banco Davivienda S.A., para que aporte el material probatorio», dicha autoridad «no ha dado aplicación a las sanciones legales pertinentes en contra del Banco Davivienda S.A., en virtud, de que vencido el término concedido por la Fiscal no dio respuesta oportuna al requerimiento efectuado
(desacato)», las cuales se hacen necesarias para dar celeridad a la actuación y evitar que la investigación quede «estancada en esa etapa».
2. Insistió que, a la accionada, «en reiteradas ocasiones se le ha entregado copia de los extractos bancarios que actualmente se encuentra requiriendo al Banco Davivienda S.A.» En ese sentido, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones planteadas en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 5
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el apoderado especial del Centro Comercial Miramar PH. Ello, tras considerar que (i) al estar activa la indagación, la parte actora, al interior de esta, cuenta con mecanismo de defensa eficaces para procurar la protección de sus derechos; y, (ii) la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, es la llamada a determinar el curso a seguir en la investigación penal.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en
básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05).CUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 6 Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero
que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermadaCUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 7 y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14) , entre otras múltiples causas (CC T-527/2009).
N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 7 y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14) , entre otras múltiples causas (CC T-527/2009). (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se
De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): «(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado».CUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 8 Así, en la misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: «(…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada».
5. Del caso concreto.
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada».
5. Del caso concreto.
En el caso sub examine, el apoderado especial del Centro Comercial Marimar PH se queja de la demora de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá en el trámite de la indagación radicada bajo el número 110016000050202261975, pues, en su sentir, el ente investigador ya cuenta con los extractos de las cuentasCUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 9 corrientes y de ahorros de la sociedad de los meses de febrero del 2021 a enero del 2022 dado a que fueron aportados, previamente, por delegados de la persona jurídica. En efecto, se tiene que el 2 de marzo de 2022 la sociedad aquí demandante presentó denuncia contra María Paula Arenas Díaz por la presunta comisión de los punibles de estafa, ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio y falsedad en documento privado durante su gestión como administradora de la persona de derecho privado. La anterior noticia criminal fue asignada el 10 de marzo de 2022 a la Fiscalía accionada, autoridad que, con ocasión del plan metodológico elaborado emitió las siguientes órdenes a policía judicial: (i) Orden 7648862 del 23 de marzo de 2022, emanada con la finalidad de:
elaborado emitió las siguientes órdenes a policía judicial: (i) Orden 7648862 del 23 de marzo de 2022, emanada con la finalidad de: 1. «CITAR A LA SEÑORA LUZ STELLA CALDERON, revisora fiscal de la junta administradora del conjunto, con el fin indicar los elementos materiales probatorios, y demás con el fin establecer el monto de lo defraudado por la señora los hechos MARIA PAULA ARENAS, allegar la contabilidad del centro comercial de los tres últimos años». 2. «Citar a diligencia de entrevista a la señora CATY ALEXANDRA ROSERA JIMENEZ, con el fin manifieste las circunstancias de tiempo modo u lugar como ocurrieron los hechos». 3. «Citar al Dr. HUGO MARTIN GUEVARA representante de la junta administradora del centro comercial Marimar, con el fin informe sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, así allegar EMP, que sirvan de prueba».CUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 10 (ii) Orden 8933001 del 14 de marzo de 2023 por medio del cual «SE
ORDENA A LA INVESTIGADORA RECIBIR LOS DOCUMENTOS QUE ALLEGA EL
DOCTOR HUGO MARTIN APODERADO DE VICTIMAS POR INTERMEDIO DE LA
SEÑORA ANA BALERIA BORBON BORBON C.C. 1.019.151.315 DEPENDIENTE
JUDICIAL DE LA OFICINA, QUIEN APORTARA DOCUMENTOS CONTABLES EN
SEÑORA ANA BALERIA BORBON BORBON C.C. 1.019.151.315 DEPENDIENTE
JUDICIAL DE LA OFICINA, QUIEN APORTARA DOCUMENTOS CONTABLES EN
ORIGINAL PARA QUE SEAN SOMETIDOS AL PROCEDIMIENTO DE CADENA DE
CUSTODIA Y LLEVADOS AL ALMACEN DE EVIDENCIAS.»
(iii) Orden 9508885 del 8 de agosto de 2023 por medio de la cual se dispuso que «la investigadora se trasladara al banco Davivienda, con autorización o en compañía del titular de la cuenta corriente 000027048354 y de ahorros 475870002536 con el fin de obtener los extractos de los meses de febrero del año 2021 a enero del 2022. cuyo titular es centro comercial MARIMAR». Pedimiento que, conforme a lo relatado por la técnica investigadora I designada al caso, fue presentado en las instalaciones del Banco Davivienda S.A. el pasado 31 de agosto y reiterado los días 26 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de la anterior anualidad, sin que el mismo se haya culminado su trámite debido a la «NEGATIVA COLABORACION DEL BANCO DAVIVIENDA, toda vez que a la fecha NO SE HA OBTENIDO RESPUESTA DE NINGUNA NATURALEZA »; razón por la cual se indicó la necesidad de continuar con la diligencia en aras de culminar con lo encargado. Bajo el panorama descrito, se verifica que el instructor no ha sido pasivo en su labor, toda vez que ha ejecutado actuaciones tendientes recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física en la
lo encargado. Bajo el panorama descrito, se verifica que el instructor no ha sido pasivo en su labor, toda vez que ha ejecutado actuaciones tendientes recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física en la indagación que se encuentra activa, luego de elaborar el programa metodológico del caso, conforme con hipótesis delictiva que investiga. Lo cual, en principio, se ajusta a lo descrito en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 11 Acciones que, además, se inscriben en el ejercicio propio de las facultades legales y constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, y frente a las cuales, no es dable la intervención del juez de tutela, como quiera que la autoridad accionada goza de autonomía para el ejercicio de la acción penal, bajo los límites del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y 113 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes. Máxime, cuando no se constató el acaecimiento de mora judicial, toda vez que a la luz de lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal1, no se ha desbordado el término de 3 años, contemplado como razonable para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar la preclusión e la misma. Lo anterior por cuanto en la denuncia presentada por el Centro Comercial Miramar PH se busca establecer si la denunciada es autora o
motivadamente el archivo de la indagación o solicitar la preclusión e la misma. Lo anterior por cuanto en la denuncia presentada por el Centro Comercial Miramar PH se busca establecer si la denunciada es autora o partícipe de los punibles de estafa, ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio y falsedad en documento privado, verbigracia, existe un concurso de conductas típicas o delictivas. En otras palabras, la Fiscalía 96 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá se encuentra dentro del término legal concedido por el ordenamiento jurídico para definir la indagación número 110016000050202261975. 1 PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 11001220400020230440201 N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 12 En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial,
N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 12 En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial, ni mucho menos, se itera, se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que haga viable la intervención del juez constitucional.
6. En consonancia con los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo para en lugar de declarar improcedente la acción tuitiva, negar el amparo pretendido.
RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo recurrido para, en su lugar, NEGAR el amparo promovido por el apoderado especial del Centro Comercial Miramar PH. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001220400020230440201
N.I. 136748 Tutela segunda instancia A/ Centro Comercial Miramar PH 13
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria