🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5195-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5195-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5195-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.765 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO y JUAN JOSÉ OROZCO ROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 28 de octubre de 2019, el Juzgado 18

Penal de Garantías de Barranquilla presidió la audiencia de formulación de imputación contra Verónica Esther Bravo Pedraza, JUAN JOSÉ OROZCO ROA y STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO, por el delito de extorsión agravada. Estos aceptaron cargos y, previa solicitud de la fiscalía, el juzgado impuso medida no privativa de la libertad según el literal B del artículo 307 del CPP.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

2 El conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 11001-61-016532019-80219. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado impartió legalidad al allanamiento. El 28 de julio de 2025, condenó a

Circuito de Barranquilla bajo el radicado 11001-61-016532019-80219. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado impartió legalidad al allanamiento. El 28 de julio de 2025, condenó a JUAN JOSÉ OROZCO ROA y STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO a 168 meses de prisión e inhabilidad y multa de 3.000 salarios mínimos, y a Verónica Esther Bravo Pedraza a una pena de 84 meses de prisión e inhabilidad y multa de 1.500 salarios mínimos.

La defensa apeló. No cuestionó los hechos ni la responsabilidad, dado que estos habían sido aceptados por los procesados, sino la reclusión en establecimiento carcelario y el monto de la pena.

El 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso. Señaló que la defensa no desarrolló su inconformidad. La defensa no interpuso recurso. Sin embargo, el día siguiente a la audiencia de lectura de sentencia, a nombre de los procesados se remitió un escrito con el recurso de reposición.

El 12 de noviembre de 2025, el Tribunal rechazó el recurso. Advirtió que, a pesar de estar notificados de la audiencia de lectura, los procesados no asistieron ni justificaron su inasistencia y presentaron el escrito con posterioridad.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

3

posterioridad.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

3

2. La demanda. JUAN JOSÉ OROZCO ROA y STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO expusieron que sí sustentaron los recursos que presentaron, que el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla no tuvo en cuenta las indemnizaciones que realizaron a las víctimas y que hay fechas y datos incorrectos en las decisiones del Tribunal.

Por ese motivo, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

3. Trámite de la acción. El 13 de febrero de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-61-016532019-80219.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad informaron las actuaciones que adelantaron y remitieron el enlace del expediente.

b. Gustavo Alberto López, defensor de Verónica Esther Bravo Pedraza, expuso que presentó recurso s en el proceso penal 11001-61-01653-2019-80219.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

Bravo Pedraza, expuso que presentó recurso s en el proceso penal 11001-61-01653-2019-80219.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

4 c. La Fiscal 28 Local de Barranquilla indicó que se le asignó el expediente luego del fallo de primera instancia.

d. El Procurador 29 Judicial II defendió la legalidad de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho al debido proceso . Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas

para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho al debido proceso . Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. EsteTutela de primera instancia

Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

5 principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible , y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y viii) la violación directa de la Constitución.

5. Caso concreto. JUAN JOSÉ OROZCO ROA y STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , porque su defensa presentó recursos de apelación y reposición, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no los tramitó.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso. Los accionantes identificaron los hechos y las providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia

Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

7

7. En este orden, corresponde al juez constitucional analizar si las providencias cuestionadas configuran alguno de los defectos que habilitan el amparo de tutela.

8. Es claro que el sujeto procesal que interpone un recurso debe asumir la carga de sustentarlo con suficiencia y

analizar si las providencias cuestionadas configuran alguno de los defectos que habilitan el amparo de tutela.

8. Es claro que el sujeto procesal que interpone un recurso debe asumir la carga de sustentarlo con suficiencia y en término. Ello porque se trata de una obligación de parte en aras de garantizar la efectividad del derecho.

9. En este caso, el 20 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla analizó los argumentos de los apelantes y justificó por qué estos no suscitaron adecuadamente el debate para procurar un pronunciamiento en segunda instancia.

Señaló que, aunque la defensa presentó el recurso en término, se limitó a exponer argumentos genéricos que no controvirtieron de manera concreta los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primera instancia. En particular, no expusieron ningún error en la motivación del juez sobre la tasación de la pena, el porcentaje de rebaja por allanamiento ni las razones específicas para negar los subrogados penales. Por el contrario, se limitaron a expresar desacuerdos tan vagos que no permitían advertir cuál era su pretensión.

Así, si la defensa fracasó en la exposición de los motivos de su inconformidad frente al fallo condenatorio, el Tribunal estaba compelido a declarar desierto el recurso, sin que le asistiera facultad para actuar de manera distinta.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

8

10. Lo mismo ocurre con la actuación en sede de

Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

8

10. Lo mismo ocurre con la actuación en sede de reposición. Al verificar los registros de audio y el expediente, la Corte encontró varias circunstancias relevantes. En primer lugar, aunque el Tribunal citó a los accionantes desde el 23 de septiembre de 2025 a la audiencia de lectura de sentencia del 21 de octubre de 20251, ellos no comparecieron ni justificaron su inasistencia.

En segundo término, cuando el magistrado ponente, en la diligencia referida, concedió el uso de la palabra para que las partes interpusieran reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación , la defensa de JUAN JOSÉ OROZCO ROA y STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO manifestó «por parte de la defensa, sin objeciones, su señoría».

En ese sentido, las manifestaciones escritas de aquellos con posterioridad a la audiencia son irrelevantes, porque el recurso de reposición debía interponerse en audiencia. Por lo tanto, la decisión del Tribunal de no reponer la aludida determinación también es razonable.

11. En este contexto, los accionantes no lograron demostrar que las decisiones del Tribunal presenten algún defecto que las deslegitime; por ello, las providencias analizadas gozan de presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la controvertida, salvo

analizadas gozan de presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la controvertida, salvo

1 Se elaboraron citaciones a las múltiples direcciones físicas que aportaron JUAN JOSÉ OROZCO ROA y STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO, y al correo electrónico stefan_y_1116@hotmail.com.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

9 que se evidencie una vulneración clara de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso.

Es importante destacar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del servidor judicial.

12. Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por los accionantes.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO y JUAN JOSÉ OROZCO ROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO y JUAN JOSÉ OROZCO ROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 152.765

CUI: 11001020400020260042900

STEPHANIE DEL CARMEN ESTRADA BLANCO

JUAN JOSÉ OROZCO ROA

10 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7864F2849E60D97F31EF69D8428550DC5332158D017CC57FC4262CCC4A262ED7

Documento generado en 2026-04-14

Consultar sobre este documento ...