CSJ - STP5196-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5196-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 STP5196-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por W ALTER ARANGO G ALVIS, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito , ambos de Florencia, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor refiere que los accionados incurrieron en el defecto procedimental, ya que resolvieron la solicitud de cambio de radicación que interpuso en el proceso 180016000000202300028, sin remitir el asunto a esta Corte.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000
Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia adelanta el proceso 180016000000202300028 en contra de WALTER A RANGO GALVIS, y otras personas, por el delito de prevaricato, entre otros. El 11 de octubre de 2023 se adelantó la audiencia de formulación de acusación y se programó la preparatoria, para el 26 de septiembre siguiente. 2.- Sin embargo, la defensa presentó solicitud de cambio de radicación por motivos de seguridad e integridad personal de los
y se programó la preparatoria, para el 26 de septiembre siguiente. 2.- Sin embargo, la defensa presentó solicitud de cambio de radicación por motivos de seguridad e integridad personal de los intervinientes y falta de garantías, entre otros. 3.- En auto del 9 de octubre de 2023 el despacho consideró que no existía fundamento para acceder al cambio reclamado y dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 4.- A su turno, esa colegiatura en auto del 25 de octubre de esa anualidad, estimó que no se configuraban los presupuestos para el cambio, negó la solicitud y devolvió la actuación al juzgador. 5.- WALTER ARANGO GALVIS, mediante apoderado, acudió a esta acción para controvertir el trámite impartido a la solicitud de cambio de radicación. En su criterio, los accionados incurrieron en un defecto procedimental, al resolver el asunto y no remitirlo a esta Corte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela contra los accionados y dispuso la vinculación de las partes en la causa objetada, quienes se
pronunciaron así: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS 6.1.- El fiscal 6º Seccional [E] de Florencia refirió que las accionadas no vulneraron las garantías del actor, ya que el cambio de radicación requerido no cumplió con las exigencias legales. 6.2.- El magistrado ponente del tribunal adujo que no incurrió en el
accionadas no vulneraron las garantías del actor, ya que el cambio de radicación requerido no cumplió con las exigencias legales. 6.2.- El magistrado ponente del tribunal adujo que no incurrió en el defecto reclamado por la parte interesada, toda vez que, al resolver el cambio de radicación, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, entre otras, el auto AP082-2023, en el que se indicó que para ese trámite, el juez que esté conociendo del proceso debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud. Además, sólo en el evento de que los argumentos tengan vocación de prosperidad debía remitir el asunto a la Corte, lo cual no aconteció pues los argumentos del interesado no habilitaban el cambio pretendido.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Florencia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Florencia, incurrieron en el defecto procedimental 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000
b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Florencia, incurrieron en el defecto procedimental 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS por resolver la solicitud de cambio de radicación interpuesta por la defensa de WALTER ARANGO GALVIS en el proceso 180016000000202300028 y, no remitir el asunto a esta Corte? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) hará un breve recuento del trámite previsto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto al trámite de los cambios de radicación; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, (iv) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter
en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la solicitud del cambio de radicación 12.- A partir del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [CSJ, AP0822023 Rad. 62855; AP510-2019 radicado 54337; AP2800-2018, Rad. 53053; AP, 12 de octubre de 2011, Rad. 37617, entre otros] ha establecido el siguiente trámite para eso casos, así: 13.- La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). Luego, el titular que la recibe debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite. Es decir, si se encuentra debidamente fundamentada y si está acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes; también, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47 del C.P.P. (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). 14.- Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre
en el artículo 47 del C.P.P. (modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011). 14.- Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto. 15.- Por su parte, el tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar si pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o si se requiere acudir a un 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS Distrito Judicial distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte. Al respecto, se ha destacado que “ solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito” [Reiterada en CSJ, AP082-2023 Rad. 62855]. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 17.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto
autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 17.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada por el tribunal, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto procedimental en la solicitud de cambio de radicación propuesta por el actor 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS 18.- W ALTER A RANGO G ALVIS acudió a esta acción constitucional, para objetar las decisiones del 9 y 25 de octubre de 2023, en los que los accionados negaron el cambio de radicación del proceso 18001-6000-000-2023-00028-01 En su criterio, se incurrió en la configuración del defecto procedimental ya que esta Corte debía resolver su requerimiento y no los accionados. 19.- En el caso concreto, la Sala estima que los demandados no
configuración del defecto procedimental ya que esta Corte debía resolver su requerimiento y no los accionados. 19.- En el caso concreto, la Sala estima que los demandados no incurrieron en la referida causal específica de procedibilidad, pues el trámite que se objeta se adecuó a los dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [CSJ, AP082-2023 Rad. 62855; AP510-2019 radicado 54337; AP2800-2018, Rad. 53053; AP, 12 de octubre de 2011, Rad. 37617, entre otros], como se consignó en el apartado «d» de esta decisión. 20.- Véase que, en el evento que se analiza, antes de la audiencia de preparatoria que había fijado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en el proceso 180016000000202300028, la defensa de WALTER ARANGO GALVIS, presentó solicitud de cambio de radicación por motivos de seguridad e integridad personal de los intervinientes y falta de garantías, entre otros. 21.- Para ello aludió a que: i) resultaba extraño el suicidio de uno de los procesados y el asesinato de otros; ii) cuando compareció al interrogatorio no se le expidió constancia de su comparecencia; iii) por “ese escenario de suicidio, sicariato y presión con citación a interrogatorio sorpresivo” no puede adelantarse un proceso penal en
“ese escenario de suicidio, sicariato y presión con citación a interrogatorio sorpresivo” no puede adelantarse un proceso penal en forma objetiva e imparcial, menos cuando quienes están relacionados con la situación fáctica y serían potenciales testigos son personas que han 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS fungido como autoridad; iv) la presencialidad en el juicio oral, representa un factor de riesgo innegable para los participantes; v) entre la audiencia de acusación y la preparatoria existe una diferencia de solo 41 días, lapso que es poco para trazar la estrategia defensiva en un proceso penal donde hay 31 testimonios y un alto número de documentos por revisar; vi) los elementos materiales probatorios le fueron trasladados tres días después que a todos los demás abogados para que “dolosamente perdiera tres días valiosos” por lo que le quedan solamente 23 días hábiles para la preparación de la defensa. 22.- Ahora, en cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales, el 9 de octubre de 2023 el juzgado analizó la solicitud y consideró que aquella no era procedente ya que no existía fundamento fáctico y jurídico en las acusaciones de falta de imparcialidad, posible desconocimiento de las garantías procesales para los vinculados a esta actuación, mucho menos que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes. Destacó que, un proceso en el
desconocimiento de las garantías procesales para los vinculados a esta actuación, mucho menos que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes. Destacó que, un proceso en el que se investigue un numero plural de conductas punibles, que involucre multiplicidad de procesados con calidades públicas y de defensores, no deja de ser complejo, pero ello no es óbice para que se predique que en este circuito el mismo no pueda adelantarse. Seguidamente, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Florencia. 23.- Esa corporación, en auto del 25 de octubre de esa anualidad, negó la solicitud y devolvió la actuación al juzgado. 24.- En esa decisión, el tribunal consignó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto al trámite del cambio de radicación, por lo que no advirtió irregularidad en la causa y procedió al estudio de fondo del 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS requerimiento. Seguidamente, descartó los argumentos de la parte interesada, así: Luego entonces, si bien el peticionario alega la existencia de circunstancias que según él, representan riesgo para la seguridad e integridad de los intervinientes, conviene decir que dicha afirmación es subjetiva y no constituye razón suficiente para mutar de lugar la causa penal, pues en el presente caso no se demostró la existencia de ninguna amenaza concreta a la integridad de los sujetos procesales y en caso de que la hubiera, son otras las entidades
razón suficiente para mutar de lugar la causa penal, pues en el presente caso no se demostró la existencia de ninguna amenaza concreta a la integridad de los sujetos procesales y en caso de que la hubiera, son otras las entidades encargadas de brindar, en cumplimiento de su función, el acompañamiento necesario para conjurar dichas situaciones. En concordancia, como el cambio de radicación altera las reglas de la competencia territorial, con incidencia en las garantías fundamentales del debido proceso, solo podría aplicarse cuando con ello efectivamente se garantice que el peligro inminente al que están expuestos los intervinientes en el proceso desaparezca, escenario que no es viable en el caso que nos atañe, puesto que el solicitante no logró demostrar que alguna de las partes o intervinientes se encuentren siendo víctimas de alguna amenaza real y potencial que determine la procedencia del cambio de radicación o que el conocimiento del asunto en otra ciudad , representaría el eventual éxito de la práctica probatoria que, según afirma, se encuentra en “inminente peligro” razón por la que los argumentos esbozados no conducen a demostrar la existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para propiciar el cambio de radicación del proceso (énfasis fuera del original). 25.- Ante este panorama, la Sala concluye que los accionados no incurrieron en el defecto procedimental, pues cumplieron el trámite legal y jurisprudencial frente a la solicitud de cambio de radicación. De esta manera como el tribunal estimó que no se colmaban los presupuestos para el cambio del proceso a otro distrito judicial, negó razonablemente la petición y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. 26.- Se precisa, que la remisión del asunto a esta Corte únicamente
el cambio del proceso a otro distrito judicial, negó razonablemente la petición y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. 26.- Se precisa, que la remisión del asunto a esta Corte únicamente es procedente si el cuerpo colegiado considera que las circunstancias en 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766 WALTER ARANGO GALVIS que se funda la petición exigen el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción para que lo reasigne en otro distrito, presupuestos que, como se vio, no se cumplieron en este caso. f. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por WALTER ARANGO GALVIS, por cuanto no se evidenció la configuración del defecto procedimental en el trámite impartido a la solicitud de cambio de radicación. Conforme a la ley y a la jurisprudencia, el juez de conocimiento se pronunció sobre el requerimiento, luego, lo envió al tribunal y aquel, al estimar que no se colmaron los presupuestos para el cambio a otro distrito judicial, devolvió lo actuado al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240068000 Radicado n.o 136766
WALTER ARANGO GALVIS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12