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CSJ - STP5196-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5196-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5196-2026 Radicación n°. 153926 Acta No. 104

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAGDA FARID y MAGYURY YULEIMA MORALES MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la

SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 38 DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia”.CUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

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2. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos de: i) reparación directa radicado No. 19980049 seguido en contra del Municipio de Granada – Meta; ii) pertenencia con radicado 50001400301020250076400 y iii) justicia y paz seguido contra el postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN – Bloque Centauros, identificado con el número 11001225200020250011500.

II. HECHOS

3. MAGDA FARID y MAGYURY YULEIMA MORALES

JESÚS PIRABÁN – Bloque Centauros, identificado con el número 11001225200020250011500.

II. HECHOS

3. MAGDA FARID y MAGYURY YULEIMA MORALES MARTÍNEZ, a través de apoderado acudieron a la acción de tutela y para el efecto argumentaron que , en 1998, en el municipio de Granada (Meta), se presentó un hecho violento en el contexto de una incursión guerrillera que causó la

muerte de Charles Ferney Morales Martínez.

4. A raíz de esto, su familia inició un proceso de reparación directa contra el municipio, el cual finalizó en 2004, con una sentencia que reconoció una indemnización económica.

5. Indicaron que, c on esos recursos, considerados de origen lícito, Eva Martínez Torres adquirió en 2005 , los derechos herenciales sobre el inmueble identificado con

matrícula inmobiliaria No. 230-79677, ubicado en la calle 8CUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

3 Bis No. 19 A-22, barrio Bifamiliares La Primavera de Villavicencio, el cual pagó de forma progresiva y destinó como vivienda familiar, ejerciendo sobre él posesión continua desde ese mismo año.

6. Señalaron que , en sus últimos años de vida, Eva Martínez Torres padeció cáncer de colon, lo que generó altos costos médicos para su familia.

7. Precisaron además que, tras el fallecimiento de Eva

6. Señalaron que , en sus últimos años de vida, Eva Martínez Torres padeció cáncer de colon, lo que generó altos costos médicos para su familia.

7. Precisaron además que, tras el fallecimiento de Eva Martínez Torres en 2017, sus hijas continuaron ejerciendo la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, el cual constituye su única vivienda y fuente de estabilidad, subsistiendo mediante actividades informales y asumien do además la crianza de un menor de edad.

8. Explicaron que la formalización del inmueble no se ha podido realizar debido a la necesidad de adelantar la sucesión, las cargas económicas derivadas de la enfermedad, el fallecimiento de la propietaria y las a fectaciones económicas ocasionadas por la pandemia.

9. Manifestaron que actualmente existe ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Villavicencio proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230 -79677, bajo el radi cado

50001400301020250076400.

10. Sin embargo, afirmaron que el 23 de septiembre deCUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

4 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 11001225200020250011500, ordenó medidas cautelares sobre el bien ya identificado (embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo), sin que las actuales poseedoras hayan sido vinculadas a la actuación, lo que afecta directamente su derecho a la vivienda y dificulta el trámite judicial en curso.

(embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo), sin que las actuales poseedoras hayan sido vinculadas a la actuación, lo que afecta directamente su derecho a la vivienda y dificulta el trámite judicial en curso.

11. Alegaron que la decisión cuestionada incurre en múltiples defectos que vulneran sus derechos

fundamentales:

  1. Defecto procedimental absoluto: Por cuanto se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble sin vincular, notificar, ni escuchar a las accionantes, quienes son poseedoras de buen a fe desde 2005. Esta omisión vulnera el derecho al debido proceso, al impedir el ejercicio de defensa y contradicción.
  1. Defecto fáctico: La decisión desconoció elementos probatorios esenciales, como la posesión continua, el carácter de vivienda única, la adquisición con recursos lícitos, la continuidad posesoria tras el fallecimiento de la adquirente y la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar, lo que derivó en una medida desproporcionada.
  1. Defecto sustantivo: La autoridad judicial aplicó de manera desproporcionada el régimen de medidas cautelares en el trámite de Justicia y Paz, sin ponderar los derechosCUI 11001020400020260082000

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5 fundamentales de terceros de buena fe, en particular la vivienda digna y el debido proceso.

  1. Desconocimiento del precedente constitu cional: Se omitió aplicar la jurisprudencia que protege a terceros poseedores de buena fe, especialmente cuando el bien

fundamentales de terceros de buena fe, en particular la vivienda digna y el debido proceso.

  1. Desconocimiento del precedente constitu cional: Se omitió aplicar la jurisprudencia que protege a terceros poseedores de buena fe, especialmente cuando el bien constituye vivienda única y no existe vínculo con el conflicto armado.
  1. Interferencia desproporcionada entre jurisdicciones: La medida cautelar afecta gravemente el proceso civil de pertenencia en curso, bloqueando el acceso a la justicia y vulnerando la autonomía judicial.

12. Bajo este contexto sus pretensiones fueron las

siguientes:

«PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, vulnerado al no haber sido vinculadas ni escuchadas dentro del proceso de Justicia y Paz pese a ser poseedoras materiales del inmueble.

SEGUNDA: TUTELAR el derecho fundamental a la vivi enda digna, por recaer la medida cautelar sobre su única vivienda.

TERCERA: TUTELAR el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana ante el riesgo de despojo habitacional.

CUARTA: TUTELAR el derecho de acceso a la administración de justicia, afectado por la interferencia directa con el proceso civil de pertenencia ya admitido y en trámite.

QUINTA: ORDENAR el RESTABLECIMIENTO DEL STATUS QUO ANTE constitucional, dejando sin efectos jurídicos yCUI 11001020400020260082000

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6 materiales las medidas de embargo, secuestro y suspensión

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6 materiales las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 230-79677.

SEXTA: ORDENAR la suspensión inmediata de los efectos del Oficio No. 18640 del 23 de septiembre de 2025.

SÉPTIMA: ORDENAR la vinculación formal de las accionantes al proceso de Justicia y Paz en calidad de terceras de buena fe exenta de culpa.

OCTAVA: ORDENAR que no se interfiera de manera desproporcionada el proceso civil de pertenencia actualmente en trámite ante la jurisdicción ordinaria».

13. Como medida provisional solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la medida cautelar, impuesta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

230-79677.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

14. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto , ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.CUI 11001020400020260082000

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15. Un magistrado del despacho de Control de

siguientes informes.CUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

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15. Un magistrado del despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá explicó que la medida cautelar sobre el inmueble fue decretada en audiencia reservada realizada en septiembre de 2025, a solicitud de la Fiscalí a, con participación de la Procuraduría, la representación legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Defensoría Pública de Víctimas, quienes avalaron la imposición de medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

16. Indicó que se verificaron los requisitos legales, como la identificación del bien, su presunto vínculo con el Bloque Centauros y su vocación reparadora, motivo por el cual el inmueble fue incluido dentro de los bienes objeto de cautela.

17. También señaló que la medida fue debidamente comunicada a los titulares registrales inscritos, conforme a la normativa aplicable, y que, por tratarse de una audiencia de carácter reservado, no era procedente la convocatoria de las accionantes.

18. Finalmente, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales, ya que las accionantes cuentan con el mecanismo del incidente de oposición para controvertir la medida, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en virtud del incumplimiento del r equisito de la subsidiariedad.CUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia

medida, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en virtud del incumplimiento del r equisito de la subsidiariedad.CUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

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19. Por su parte un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital e informó que las accionantes reclaman la protección de sus derechos frente a una m edida cautelar impuesta sobre un inmueble dentro de un proceso de Justicia y Paz, que actualmente se encuentra en etapa de incidente de reparación integral.

20. Precisó que no se ha tomado aún decisión sobre la extinción del derecho de dominio, ya que es ta se adopta únicamente al momento del fallo, y que las accionantes no han presentado solicitud alguna dentro del proceso respecto de la medida cuestionada.

21. Asimismo, explicó que el mecanismo idóneo para controvertir la medida cautelar es el incident e de oposición de terceros, conforme a la ley, y no la acción de tutela.

22. Finalmente, concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que las accionantes no tienen la calidad de víctimas dentro del proceso, sino de terceros que alegan derechos sobre el bien, y que no ha existido actuación irregular por parte de l despacho, por lo que solicitó desestimar la acción de tutela.

23. La titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de VillavicencioMeta informó que ese despacho conoce del proceso declarativo de pertenencia promovido por MAGDACUI 11001020400020260082000

23. La titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de VillavicencioMeta informó que ese despacho conoce del proceso declarativo de pertenencia promovido por MAGDACUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

9 FARID y MAGYURY YULEIMA MORALES MARTÍNEZ contra Lucidia de las Mercedes Hincapié Naranjo, Libeth Eliana Ceballos Hincapié y demás personas indeterminadas.

24. Precisó que el trámite fue admitido el 1 de septiembre de 2025 y actualmente se encuentra en etapa de publicidad registral, cumpliendo con el término de un mes de inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, según lo ordenado el 16 de marzo de 2026.

25. Aclaró que “no ha sido formalmente enterado del trámite que se adelanta ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ”, así como tampoco ha recibido órdenes provenientes de esa autoridad.

26. Ante la ausencia de una conducta que por acción u omisión vulnere derechos fundamentales de las accionantes, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

27. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta remitió el link de enlace para acceder al proceso de reparación directa con radicado 50001233100019980004900, en donde actuó como demandante Eva Martínez Torres y otros, contra el municipio de Granada.

28. La Fiscalía 38 Delegada ante el tribunal - grupo de persecución de bienes de Bogotá manifestó que en

50001233100019980004900, en donde actuó como demandante Eva Martínez Torres y otros, contra el municipio de Granada.

28. La Fiscalía 38 Delegada ante el tribunal - grupo de persecución de bienes de Bogotá manifestó que en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de marzo deCUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

10 2024, por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se adelantaron actuaciones en el marco de la Ley 975 de 2005, orientadas a la persecución de bienes vinculados a personas y una sociedad previamente relacionadas con estructuras paramilitares, cuyas pretensiones de restitución habían sido negadas.

29. En desarrollo de dicha decisión, mediante labores de policía judicial se identificó un bien inmueble con folio de matrícula 230 -79677, denominado Vivienda l A de la

Manzana C Bifamiliares la Primavera ubicado en la Calle 8 A # 20-25 de Villavicencio -Meta, presuntamente asociado a los hec hos investigados, respecto del cual se realizó verificación documental y posterior alistamiento conforme a la normatividad aplicable.

30. Refirió que a continuación se rindió informe técnico y, con fundamento en los elementos de convicción recaudados, l a fiscalía solicitó y obtuvo la imposición de medidas cautelares, así como la subcomisión para su materialización y la entrega del bien al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

recaudados, l a fiscalía solicitó y obtuvo la imposición de medidas cautelares, así como la subcomisión para su materialización y la entrega del bien al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

31. En ejecución de lo anterior, el 1 de febrero de 2026, se llevó a cabo el secuestro y la entrega material del inmueble, y el 5 del mismo mes y año , acudió ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, dentro del radicado 2014-00107 postuló y solicitóCUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

11 la extinción del derecho de dominio respecto del bien identificado con el folio de matrícula 230-79677.

32. Aclarado lo anterior , sostuvo que las accionantes tenían conocimiento desde septiembre de 2025 , de las medidas cautelares impuestas, y contaban con mecanismos judiciales idóneos dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz para controvertirlas, sin que hubiesen hecho uso de estos.

33. En consecuencia, concluyó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, dado que existían medios ordinarios de defensa judicial que no se han ejercido.

34. Dentro del término otorgado no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, de quien es su superior funcional.CUI 11001020400020260082000

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36. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con m iras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

37. En el presente asunto, las accionantes pretenden en síntesis que i) se deje sin efecto la medida cautelar impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso 11001225200020250011500, respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 230-79677; ii) se ordene su vinculación formal dentro de ese trámite en calidad de terceras de buena fe exenta de

respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 230-79677; ii) se ordene su vinculación formal dentro de ese trámite en calidad de terceras de buena fe exenta de culpa y iii) no se interfiera en el proceso civil de pertenencia.

38. Para resolver la presente acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dad o que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo y, de ser así, se verificará si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto específico.CUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

13 De la acción de tutela contra providencias judiciales

39. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

40. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser pla nteada y debatida en

judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser pla nteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

41. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hac er imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden aCUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

14 hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

42. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

43. Así pues, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige que:

a) L a cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona

judiciales exige que:

a) L a cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

d) Así mismo, c uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante e n la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

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e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnerac ión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) No se trate de sentencias de tutela.

44. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supue sto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

1 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

16 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.

  1. Violación directa de la Constitución».

45. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con l a procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

2 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

17

46. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto

47. En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que las accionantes reclaman la protección de sus derechos en el marco del proceso con radicado 2025 -00115, en

improcedente.

Caso concreto

47. En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que las accionantes reclaman la protección de sus derechos en el marco del proceso con radicado 2025 -00115, en relación con la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 23079677. Sobre dicho trámite se tiene que fue remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, por disposición del Magistrado de Control de Garantías, con el fin de que se integrara al proceso con radicado No. 2014-00107, trámite que actualmente está en la fase del incidente de reparación integral a las víctimas.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

48. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración aCUI 11001020400020260082000 Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

18 los derechos fundamentales a l “debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia” , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) Se evidencia además que las accionantes de manera razonable, identificaron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

cumplido el primer requisito.

(ii) Se evidencia además que las accionantes de manera razonable, identificaron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

(iii) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la medida cautelar se impuso el 23 de septiembre de 2025, y se acudió al amparo el 16 de marzo de 2026, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía juri sprudencial sobre la materia.

(iv) Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.

(v) Además no se e stá cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

49. No obstante en el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la inconformidad planteada por las accionantes recae directamente sobre una decisión judicial adoptada dentro de un proceso queCUI 11001020400020260082000

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19 actualmente está en trámite ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

50. En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnatur alizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y

sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnatur alizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias del juicio penal.

51. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fu ndamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad.

Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio.

52. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.

53. El presupuesto de la subs idiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela - implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé paraCUI 11001020400020260082000

Número interno 153926 Tutela primera instancia Magda Farid y Magyry Yuleima Morales Martínez

20 salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela sólo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4.

54. La Corte Constitucional, ha precisado que la tutela

garantiza que la tutela sólo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización

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