CSJ - STP5197-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5197-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5197-2024 Radicación n° 136852 Acta No. 98 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodrigo de Jesús Osorno Gil, frente al fallo proferido el 21 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 050013105016201900071.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Rodrigo de JesúsCUI 1100102050002024000201
N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 2 Osorno Gil nació el 29 de marzo de 1952 y laboró durante 35 años en la empresa E.P.M., lapso en el que cotizó 1885.12 semanas1.
2. El 23 de mayo de 2007, mediante Resolución N. 010731, se le reconoció al actor la pensión de vejez, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron el 3 de septiembre siguiente y 24 de junio de 2008, respectivamente. Las mesadas
reconoció al actor la pensión de vejez, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron el 3 de septiembre siguiente y 24 de junio de 2008, respectivamente. Las mesadas pensionales se fijaron en $1.622.904.
3. El 8 de junio de 2019, Osorno Gil promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) con la finalidad de que se reliquidara el monto de la pensión de vejez, fijándose en el 90%2.
4. El asunto correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 21 de septiembre de 2020, accedió parcialmente3 a las pretensiones del demandante, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, lo que determina una mesada pensional de $2.069.462.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a Rodrigo de Jesús Osorno Gil $42.443.252 por concepto de retroactivo pensional, por la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2020, junto con la indexación desde el momento de su causación hasta el pago efectivo. 1 «Inicialmente sin aportes a la seguridad social en pensiones debido a que la contingencia a cubrir era directa a la entidad pública y a partir de la vigencia del sistema general de pensiones con aportes a
partir del año 1995». 2 Se habían establecido en el 75%. 3 Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 3
5. El 14 de julio de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primera instancia.
6. Rodrigo de Jesús Osorno Gil interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuya vulneración atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que, con la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo, por «indebida aplicación de la norma del régimen de transición».
Agregó que en virtud de la condición especial que ostenta, es procedente la reliquidación de la mesada pensional en un monto del 90%, como lo concluyó el juez laboral. También, acotó el actor, que la autoridad judicial demandada violó de forma directa la Constitución y desconoció el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral4, según el cual «no puede utilizarse la estabilidad financiera del sistema como excusa para negar el derecho a reliquidar con tasa de reemplazo superior a personas beneficiarias del régimen de transición». Así, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia,
estabilidad financiera del sistema como excusa para negar el derecho a reliquidar con tasa de reemplazo superior a personas beneficiarias del régimen de transición». Así, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que se ordene a dicha Corporación proferir una de reemplazo que mantenga incólume el fallo de primera instancia, además del reconocimiento el retroactivo de las mesadas pensionales en un monto del 15%. 4 SL1947de 2020.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraban satisfechos los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues Rodrigo de Jesús Osorno Gil presentó la tutela en un lapso superior a 6 meses, contabilizado desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, contra la cual, además, no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a la existencia de interés económico para recurrir -teniendo en cuenta el monto de las pretensiones revocadas en el fallo censurado-, presupuestos que no pueden flexibilizarse, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante Rodrigo de Jesús Osorno Gil solicita la revocatoria del fallo impugnado. Con tal fin adujo que, conforme criterio de la Corte Constitucional5, el principio de inmediatez debe flexibilizarse cuando se
LA IMPUGNACIÓN El accionante Rodrigo de Jesús Osorno Gil solicita la revocatoria del fallo impugnado. Con tal fin adujo que, conforme criterio de la Corte Constitucional5, el principio de inmediatez debe flexibilizarse cuando se trata de asuntos relacionados a la seguridad social y, más en su caso, pues es un adulto mayor de 72 años edad e, indicó que, no le era exigible hacer uso del recurso extraordinario de casación, ya que lo que pretendido es la reliquidación del monto pensional, lo cual no supera 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden, peticionó que se emitiera pronunciamiento de fondo frente a la vulneración de derechos fundamentales en la que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al revocar la sentencia de primera instancia que reconoció el incremento de la mesada pensional. 5 C-543/92 y C-590/05.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 5
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, todaCUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 6 vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos
irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 7 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 8 Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de julio de 2023, vulneró derechos fundamentales de Rodrigo de Jesús Osorno Gil. Ahora, contrario a lo concluido por la Sala A quo, sí se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues si bien la sentencia de segunda instancia data del 14 de julio de 2023, se trata de un asunto pensional, evento en el que la Corte Constitucional, de forma reiterada y pacífica, ha señalado que el aludido requisito «debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona»6. Sin embargo, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos
Sin embargo, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual7: 6 CC: T-013/19. 7 CC T-375 de 2018.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 9 «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos». Y , en el caso concreto, se observa que Rodrigo de Jesús Osorio Gil promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de obtener la reliquidación del monto pensional en un quantum del 90%8, junto con el
promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de obtener la reliquidación del monto pensional en un quantum del 90%8, junto con el retroactivo causado desde el 28 de noviembre de 2007, intereses moratorios e indexación Pretensiones a las que el 21 de septiembre de 2020, accedió parcialmente9 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia, en la que -para lo que interesa al presente asuntoordenó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90%10. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $42.443.252, por concepto de retroactivo, causado del 8 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2020, junto con la indexación desde el momento de su causación hasta el pago efectivo. Dicha decisión fue revocada el 14 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales 8 Le había sido reconocido el 75%. 9 Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 10 Fijando la pensión en $2.069.462.CUI 1100102050002024000201
9 Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 10 Fijando la pensión en $2.069.462.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 10 vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias o revocadas y, si lo es la demandada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen. «También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se
«También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (…) Ahora, como el tribunal revocó las pretensiones que le fueron parcialmente favorables en primera instancia a la demandante y redujo otra, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia; lo que conlleva a que la diferencia entre el valor de las pretensiones otorgadas en la primera instancia y las que planteó en el escrito genitor relacionadas con el retroactivo pensional y el monto superior de la mesada pensional, no puedan tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario para la demandante, al haberse conformado con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones y, por tanto, perdió el interés en relación con las pretensiones tal como fueron planteadas en el escrito inicial,
pues quedaron excluidas de toda discusión por parte de la actora, que por loCUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 11 dicho, no habrán de integrar el interés jurídico para resolver si se concede el recurso extraordinario para dicha parte, tal como lo señaló el juez colegiado»11. En este asunto, si bien el recurrente refiere que la cuantía o interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que ello no es así, por las siguientes razones: Como quiera que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a lo pretendido por Osorno Gil, fallo que, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín12, el interés económico para recurrir deberá calcularse teniendo en consideración lo resuelto en primera instancia, como lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicho proveído se condenó a Colpensiones al pago de $42.443.252 por concepto del retroactivo causado con ocasión de la diferencia pensional del 8 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2020. Las originadas de septiembre de 2020 a junio de 2023 -la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de julio de 2023ascienden a $13.156.63013, lo que arroja una cifra de $55.599.882. Ahora, como el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en la
segunda instancia se profirió el 14 de julio de 2023ascienden a $13.156.63013, lo que arroja una cifra de $55.599.882. Ahora, como el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en la sentencia de primera instancia, también condenó a Colpensiones al pago de la indexación de la aludida suma (se recuerda, $42.443.252), debe entonces incrementarse el valor aproximado de $11.484.54914, correspondiente a ese concepto, lo que arroja un total de $67.084.431. 11 CSJ AL2442-2023, 23 agos.2023, rad. 96235. 12 Contra esa sentencia el demandante y acá accionante no interpuso recurso de apelación. 13 Total que resulta de multiplicar el valor de la diferencia pensional, actualizado conforme al incremento anual del IPC, por 38, correspondiente al número de mesadas que debieron cancelarse en el mencionado período, incluidas las adicionales de junio y diciembre. Para el 2020: $324580, 2021 (1.61%): $329.805, 2022 (5.62%): $348.341 y 2023 (13.12%): 394.043.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 12 Ahora, también debe tenerse en consideración la incidencia futura, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al indicar que «(…) dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para
dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución N. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de mesadas percibidas al año...iii) el número de mesadas futuras y iv) la diferencia de las mesadas»15. Entonces, si Rodrigo de Jesús Osorno Gil16 contaba con 71 años al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, deben agregarse la diferencia pensional que se generen hasta los 85 años, pues, conforme lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010, «los años esperados de vida» en una persona de la referida edad, corresponden a 85. Significa lo anterior que a los $67.084.431 se deben añadir 193 semanas17 por valor de $394.04318 y $430.61019 cada una20 -correspondientes, como se dijo, a los emolumentos futuros-, lo que arroja un total de $149.899.626. Dicho valor supera el mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues es mayor a $139.200.000, que 14 Se obtiene de dividir el IPC final (el establecido para junio de 2023. Esto es, 133,78) entre el IPC
del recurso extraordinario de casación, pues es mayor a $139.200.000, que 14 Se obtiene de dividir el IPC final (el establecido para junio de 2023. Esto es, 133,78) entre el IPC inicial (el fijado para septiembre de 2020, correspondiente a 105,29) y ese resultado se multiplica por el valor histórico, es decir, los $42.0443.252 determinados en el fallo de primera instancia. 15 CSJ AL396-2022, 19 ene 2022, rad. 90787. 16 Nació el 29 de marzo de 1952. 17 Teniendo en consideración que anualmente se cancelan 14 mesadas pensionales. 18 Las causadas de julio a diciembre de 2023, con inclusión de las 2 mesadas adicionales. 19 Valor de la mesada pensional para el año 2024, teniendo en cuenta el incremento del IPC, contabilizadas a partir de dicha anualidad hasta marzo de 2037, cuando el actor cumple 85 años de edad. 20 Total $82.815.195.CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 13 corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que para el año 2023 -anualidad en la que profirió la sentencia de segunda instanciacorrespondía a $1.160.000. De manera que no asiste razón a la demandante, por cuanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí ostentaba interés para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí ostentaba interés para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, empero no lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. Por tanto, si a juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desacertó al revocar la sentencia de primera instancia, en la que le fue reliquidado el valor de la mesada pensional, debió interponer el recurso extraordinario de casación, para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba al interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender el actor que se reviva el debate procesal, como se extracta de lo planteado en la demanda de tutela, en los que se insiste en cuestionar la decisión emitida en segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral 201900071. En ese contexto, lo que se advierte es que Rodrigo de Jesús Osorno Gil pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los juecesCUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia
pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los juecesCUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 14 ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela
advierte en el presente asunto. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 1100102050002024000201 N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 15 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 1100102050002024000201
N.I. 136852 Tutela segunda instancia A/ Rodrigo de Jesús Osorno Gil 16
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria