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CSJ - STP5198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5198-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129172 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra el fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía 9° Seccional de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 129172

CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por denuncia instaurada en enero de 2017, la Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga adelanta la actuación penal con radicado No. 680016008828201700518 en contra de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO por el delito de falso testimonio, que en la actualidad se encuentra en estado activo.

2. El accionante, en calidad de denunciado en la actuación referida, considera que en la misma se presentan una serie de irregularidades que ameritan la intervención del juez constitucional, concretamente porque, desde que se dio inicio a la investigación hasta la fecha, han transcurrido 6 años sin que la Fiscalía hubiese ordenado el archivo de la investigación,

considera que en la misma se presentan una serie de irregularidades que ameritan la intervención del juez constitucional, concretamente porque, desde que se dio inicio a la investigación hasta la fecha, han transcurrido 6 años sin que la Fiscalía hubiese ordenado el archivo de la investigación, lo que desconoce el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

3. En tal sentido, pone de presente que, el 24 de agosto de 2022, radicó una solicitud a la Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga, tendiente a que, en cumplimiento de la norma referida, ordenara el archivo inmediato de la denuncia formulada en su contra, petición frente a la cual no obtuvo respuesta.

Omisión que dio lugar a que, el 17 de noviembre de 2022, se dirigiera a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander a efecto de que se ordenara el archivo de las diligencias, petición de la cual tampoco recibió respuesta.

4. A su parecer, el silencio e inactividad de las autoridades convocadas, refleja la evidente vulneración de su derecho a la igualdad dado que, en otras investigaciones en las cuales él ha figurado como

2Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO denunciante, en forma casi que inmediata los fiscales que conocieron de las mismas ordenaron su archivo o solicitaron la preclusión.

5. Con sustento en la situación fáctica descrita, pretende que se declare que la Fiscalía vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

declare que la Fiscalía vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las Fiscalías 9° y 19 Seccional de la misma ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga informó que adelanta la indagación preliminar No. 680016008828201700518, por denuncia formulada por Juan Pablo Silva Prada en contra de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO por el delito de falso testimonio.

Aclaró que la investigación estuvo inicialmente a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de la ciudad, que a partir del año 2018 pasó a ser 11 Seccional, despacho que fue eliminado mediante resolución No. 0-0893 del 14 de octubre de 2021, al cabo de lo cual, el día 25 del mismo mes y año, fue asignada a su despacho la actuación seguida contra el accionante. Explicó que, de la revisión de la carpeta, se constata que el programa metodológico fue elaborado el 8 de marzo de 2017, fecha en la que fue librada orden a policía judicial tendiente a obtener i) ampliación de la 3Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO denuncia formulada por el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo

3Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO denuncia formulada por el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, doctor Juan Pablo Silva Prada, a quien se le solicitó aportara copia del documento signado por el denunciado el 30 de enero de 2017 al interior del proceso disciplinario No. 2013-00317, ii) el arraigo familiar y social de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, así como sus iii) antecedentes judiciales, disciplinarios y plena identidad. Que el 4 de septiembre de 2017, recibió informe de investigador de campo suscrito por la investigadora del CTI Rubiela Peñaranda García, quien informó que entrevistó al denunciante, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura copia del proceso disciplinario 2013-00317 seguido en contra de Ibeth Maritza Porras en calidad de Juez 4° Administrativo de Bucaramanga y estableció el arraigo del indiciado. Señaló que el 21 de febrero de 2019 libró orden a policía judicial con el objeto de oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a efecto de que remitiera copia de la denuncia formulada, en noviembre de 2016, por el accionante contra el magistrado Juan Pablo Silva Prada, petición que fue reiterada el 26 de febrero de 2019 y de la cual no se obtuvo respuesta. Finalmente, explicó que el proceso actualmente se encuentra en

noviembre de 2016, por el accionante contra el magistrado Juan Pablo Silva Prada, petición que fue reiterada el 26 de febrero de 2019 y de la cual no se obtuvo respuesta. Finalmente, explicó que el proceso actualmente se encuentra en etapa de indagación y que aún no cuenta con suficientes elementos para tomar una decisión de archivo de las diligencias.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías informó que, vinculada a la acción de tutela, corrió traslado de la misma al despacho que conoce de la actuación, autoridad que procedió a indicar su estado.

4Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Recalcó que las decisiones que se adoptan al interior de una investigación, son del resorte exclusivo del fiscal asignado a la misma, consecuencia de lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, partió por aclarar que la Fiscalía General de la Nación, como órgano de persecución penal, es independiente y autónoma en el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría ordenársele el archivo de la actuación que sigue en contra del accionante. De otra parte, advirtió que el simple paso del tiempo no constituye, per se, una circunstancia constitutiva de mora judicial injustificada, lo que se verifica en el presente caso, donde fue solo hasta el 25 de octubre de 2021 que la Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga recibió la actuación. Señaló, además, que el despacho que inicialmente tuvo a cargo la

se verifica en el presente caso, donde fue solo hasta el 25 de octubre de 2021 que la Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga recibió la actuación. Señaló, además, que el despacho que inicialmente tuvo a cargo la actuación, adelantó eficazmente la misma, con lo que descartó que la investigación haya permanecido inactiva. Las anteriores consideraciones dieron lugar a que se negara la solicitud de amparo orientada a que se ordenara el archivo de las diligencias. De todas maneras, se exhortó a la Fiscalía 9° Seccional de 5Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Bucaramanga para que, a la mayor brevedad posible, se pronuncie en algún sentido en relación con la investigación 680016008828201700518. Finalmente, al encontrar que dicho despacho no dio respuesta a la solicitud radicada por el actor el 22 de agosto de 2022 en la oficina de correspondencia, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga dar respuesta a la misma. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, quien considera que el Tribunal omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y que persiste la vulneración de su derecho a la igualdad, pues insiste que en otras investigaciones en las cuales él fungió como denunciante, fueron archivadas al poco tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

derecho a la igualdad, pues insiste que en otras investigaciones en las cuales él fungió como denunciante, fueron archivadas al poco tiempo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico. De cara a la inconformidad planteada por el accionante al impugnar 6Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si el despacho fiscal accionado se encuentra en mora en la definición de la actuación penal con radicado No. 680016008828201700518 y si dicha tardanza se encuentra justificada. Análisis del caso

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

En este asunto, la queja constitucional del demandante se concreta a la falta de definición de la indagación No. 680016008828201700518, que se adelanta por denuncia formulada en su contra en el mes de enero de

En este asunto, la queja constitucional del demandante se concreta a la falta de definición de la indagación No. 680016008828201700518, que se adelanta por denuncia formulada en su contra en el mes de enero de 2017 por el delito de falso testimonio, pues desde esa fecha, han transcurrido más de 6 años sin que se profiera la decisión de archivo a su favor, en perjuicio de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Anticipa la Sala que ninguna consideración hará frente al amparo concedido por la omisión de la Fiscalía en dar respuesta a las solicitudes que el accionante elevó, pues el tema fue ya zanjado por la Colegiatura de primera instancia y sobre el mismo no se planteó inconformidad alguna.

2. Pues bien, a efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o

7Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a

señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

3. Las pruebas allegadas a la actuación enseñan que, con ocasión a la denuncia presentada en enero de 2017 por el magistrado Juan Pablo Silva Prada, se dio inicio a la indagación preliminar No.

3. Las pruebas allegadas a la actuación enseñan que, con ocasión a la denuncia presentada en enero de 2017 por el magistrado Juan Pablo Silva Prada, se dio inicio a la indagación preliminar No.

8Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 680016008828201700518 en contra de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO por el delito de falso testimonio. Del informe rendido por la Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga se destaca que la actuación se encuentra en etapa de indagación, de manera que el término de dos años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, con que contaba la autoridad accionada para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión, se encuentra superado por creces. Al descorrer traslado del escrito de tutela, la Fiscal accionada explicó que la actuación le fue reasignada el 25 de octubre de 2021 y dio a conocer las gestiones adelantadas por el despacho de fiscalía que inicialmente tuvo a cargo la investigación y que se concretan en la ampliación de la denuncia y el arraigo del indiciado.

4. Lo anterior relieva que, además del paso objetivo del tiempo entre el momento en que fue radicada la denuncia hasta la fecha, las labores de investigación han sido al extremo precarias, sin que pueda justificarse la

4. Lo anterior relieva que, además del paso objetivo del tiempo entre el momento en que fue radicada la denuncia hasta la fecha, las labores de investigación han sido al extremo precarias, sin que pueda justificarse la fiscal que en la actualidad tiene a cargo la actuación, en el hecho de haberla recibido hasta el 25 de octubre de 2021, pues nótese que desde esa fecha han transcurrido casi dos años, sin que hubiese desarrollado labor investigativa alguna en aras de adoptar la decisión de fondo en torno a la indagación.

En las anotadas condiciones se concluye que la entidad accionada, además de incurrir en desconocimiento del término previsto en el artículo 1 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 9Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, situación que amerita el amparo de los derechos fundamentales invocados por OMAR DAVID

GARCÍA SARMIENTO.

Por esa razón, en ese punto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al

amparo de los derechos fundamentales invocados por OMAR DAVID

GARCÍA SARMIENTO.

Por esa razón, en ese punto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. En consecuencia, se ordenará a la 9° Seccional de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, adopte una determinación de fondo dentro del asunto 680016008828201700518, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión.

5. Por último, no sobra aclarar al accionante que, por mandato de los artículos 250 Constitucional y 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía e independencia en la labor de llevar a cabo la indagación de los acontecimientos que revistan características de un delito, por manera que no puede ordenársele, a no ser cono desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial, que ordene el archivo de la investigación, pues ello implicaría un entrometimiento indebido en las funciones del ente instructor.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela 2° Instancia No. 129172

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

RESUELVE

1. REVOCAR los numerales 1° y 2° del fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR DAVID GARCÍA

SARMIENTO.

2. ORDENAR a la Fiscalía 9° Seccional de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, adopte una determinación de fondo dentro del asunto 680016008828201700518, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión.

3. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

4. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

11Tutela 2° Instancia No. 129172 CUI. 68001220400020230004501

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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