CSJ - STP5198-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5198-2026 Tutela de 1.a instancia No 152.815 Acta 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por GISELA, ALDERMAR, EMILIANO, LEONOR, GLORIA NAIR, ANA BELCY, NIEVES HERNÁNDEZ RINCON y KEVIN ELIECER RINCON MARTÍNEZ, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso con radicadoTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260045100 GISELA HERNÁNDEZ RINCÓN y otros 1 11001-22-52000-2006-80531-00 bajo el trámite original de la Ley 975 de 2005.
El 6 de diciembre de 2013, dictó sentencia principal de condena parcial para los postulados: José Baldomero Linares Moreno, José Delfín Villalobos Jiménez, Rafael Salgado Merchán y Miguel Ángel Achury, responsables de varios delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV). El Tribunal remitió el asunto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, UARIAV.
Campesinas de Meta y Vichada (ACMV). El Tribunal remitió el asunto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, UARIAV.
El fiscal delegado, el agente del Ministerio Público, el defensor de los postulados y algunos representantes de víctimas apelaron.
El 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP7609-2015, entre otras cosas, revocó lo referente a las disposiciones de reparación de las víctimas . C onsideró necesario adecuar el trámite procesal con fundamento en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por lo que la decisión del incidente de reparación integral de víctimas se difirió hasta la ejecutoria posterior de la sentencia penal transicional.
Ante ello, en sesiones del 1, 2 y 3 de marzo de 2016, el Tribunal realizó la audiencia de trámite posterior del incidente de reparación integral y la presentación del informe del daño colectivo.Tutela primera instancia
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2 El 15 de diciembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz profirió sentencia por medio de la cual adicionó la emitida el 6 de diciembre de 2013, y resolvió lo relacionado con el incidente de reparación integral y el daño colectivo.
En punto del hecho 34 que corresponde al homicidio en concurso con desaparición forzada y tortura en persona protegida de Jesús Eliecer Rincón Crúz, la Sala negó la
de reparación integral y el daño colectivo.
En punto del hecho 34 que corresponde al homicidio en concurso con desaparición forzada y tortura en persona protegida de Jesús Eliecer Rincón Crúz, la Sala negó la reparación demandada por sus familiares -hoy accionantes de tutela-. Los principales fundamentos fueron: i) la ausencia de poder respecto de KEVIN ELIECER RINCÓN MARTÍNEZ; ii) los reclamantes no aportaron prueba idónea para comprobar el parentesco con la victima directa , y iii) no demostraron la afectación real o el sufrimiento padecido con ocasión de los hechos.
Los días 2 y 4 de febrero de 2026, la Sala de Justicia y Paz llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo. Ante las resultas adversas a las víctimas indirectas del prenombrado, su abogado de confianza, Julio Cesar Lucero Flórez apeló.
2. La demanda . Los accionantes señalaron que lo expuesto en la sentencia del incidente de reparación integral es erróneo, debido a que: i) su abogado ha actuado en el proceso desde tiempo atrás; ii) en la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2013, el Tribunal l os reconoció como víctimas indirectas de acuerdo con los registros civiles aportados; y iii) el defensor de la época sustentó en audiencia los reclamos por daños morales. Además, indicaron que, hasta el momento, no han sido incluidas en el Registro Único deTutela primera instancia
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el momento, no han sido incluidas en el Registro Único deTutela primera instancia
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3 Víctimas (RUV) y que la exhumación de la víctima directa no se ha realizado, por lo que la cédula de esta continúa activa.
Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitaron a la Corte modificar la sentencia del incidente de reparación integral en sentido favorable a sus intereses como víctimas indirectas. Asimismo, pidieron ordenar la exhumación del cuerpo de Jesús Eliecer Rincón Cruz, la eliminación del registro de cedulación y su inclusión en el RUV.
3. Trámite de la acción. El 16 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al abogado Julio César Lucero Flórez, y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001 -22-52000-200680531-00.
4. Las respuestas. La Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá reseñó la actuación dentro del proceso penal. La Fiscalía 19 Delegada ante esa Corporación informó que, desde la formulación de imputación hasta juicio, desarrolló cabalmente la persecución penal, por lo que pretendido por la parte accionante no le compete. Jairo Alberto
proceso penal. La Fiscalía 19 Delegada ante esa Corporación informó que, desde la formulación de imputación hasta juicio, desarrolló cabalmente la persecución penal, por lo que pretendido por la parte accionante no le compete. Jairo Alberto Moya Moya, defensor público de varias víctimas en el asunto, informó que los intereses de los accionantes son representados por el defensor de confianza, Julio Cesar Lucero Flórez.Tutela primera instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)
una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260045100 GISELA HERNÁNDEZ RINCÓN y otros 5 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y
inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP93602024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731 -2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).Tutela primera instancia
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4. Caso concreto. GISELA, ALDERMAR, EMILIANO, LEONOR, GLORIA NAIR, ANA BELCY, NIEVES HERNÁNDEZ RINCON y KEVIN ELIECER RINCON MARTÍNEZ pretenden que la Corte modifique la sentencia del 15 de diciembre de 2025 que resolvió el incidente
GLORIA NAIR, ANA BELCY, NIEVES HERNÁNDEZ RINCON y KEVIN ELIECER RINCON MARTÍNEZ pretenden que la Corte modifique la sentencia del 15 de diciembre de 2025 que resolvió el incidente de reparación integral, pues consideran que la motivación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá fue incorrecta. Además, piden emitir las órdenes que se deriven de un eventual reconocimiento a su favor como víctimas indirectas dentro del proceso.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
6. Pues bien, la Corte advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes; ii) propusieron la acción de amparo en un término razonable1; iii) identificaron la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; v) no discuten, con su demanda, una sentencia de tutela, pero vi) está en curso la apelación de la decisión que cuestionan por tutela, punto que se pasa a analizar de la siguiente manera:
1 Esto, porque la decisión de segunda instancia data del 15 de diciembre de 2025, cuya lectura se dio el 2 y 4 de febrero de 2026.Tutela primera instancia
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1 Esto, porque la decisión de segunda instancia data del 15 de diciembre de 2025, cuya lectura se dio el 2 y 4 de febrero de 2026.Tutela primera instancia
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7. El 15 de diciembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz profirió la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, decisión que a su vez adicionó la providencia principal del 6 de diciembre de 2013 -mediante la cual se condenó a los postulados-. La audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo los días 2 y 4 de febrero de 2026.
Durante el desarrollo de esta asistió el apoderado de las víctimas, quien apeló la decisión. El Tribunal concedió el término de cinco días para la sustentación.
La parte demandante afirmó que, el 10 de febrero de 2026, su apoderado remitió la sustentación correspondiente, cuyo texto fue aportado a este Despacho y cuyos reclamos, en esencia, coinciden con los que expusieron en esta acción constitucional. Sin embargo, esta Sala, al revisar el expediente del proceso judicial, advierte que este no se encuentra actualizado, pues no registra documentos relacionados con los pronunciamientos de los apelantes -se destaca que varios representantes de víctimas distintas a los accionantes interpusieron apelación en la audienciani consta el traslado d el recurso. En consecuencia, esta Sala recomendará a la autoridad judicial actualizar el expediente digital, con el fin de garantizar que su consulta se realice de manera dinámica y completa.
apelación en la audienciani consta el traslado d el recurso. En consecuencia, esta Sala recomendará a la autoridad judicial actualizar el expediente digital, con el fin de garantizar que su consulta se realice de manera dinámica y completa.
8. Ante dicho panorama , la Corte advierte que se incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso penal respecto del el incidente de reparación integral está en curso y en él debe n promover la defensa de sus derechos y garantías. En concreto, ese es el escenario procesal adecuadoTutela primera instancia
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CUI 11001020400020260045100 GISELA HERNÁNDEZ RINCÓN y otros 8 para cuestionar la negativa para el reconocimiento de las victimas indirectas y el daño colectivo a ellas como lo pretenden por vía de tutela.
Además, las solicitudes de exhumación, actualización de cedulación e inclusión en el RUV, son aspectos que derivan de la decisión principal del incidente de reparación, por tanto, todos esos repartos pueden ser ventilados de forma directa en el trámite ordinario.
9. Se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de proces os en curso. En
demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de proces os en curso. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia
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Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de GISELA, ALDERMAR, EMILIANO,
LEONOR, GLORIA NAIR, ANA BELCY, NIEVES HERNÁNDEZ RINCON y
KEVIN ELIECER RINCON MARTÍNEZ.
Segundo. Recomendar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que actualice el expediente del proceso judicial 11001-22-52000-2006-80531-00.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 279E47CB96E401B1F720D20B6087FF37B6BA6C282F916F997E78F3C4CBC17A51
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