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CSJ - STP5199-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5199-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020500020260015701 Número Interno 153971 David Bernardo Londoño Álvarez Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5199-2026 Radicación N.° 153971 Acta No. 104

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de DAVID BERNARDO LONDOÑO ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 202 6, por la homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión se negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 11001020500020260015701

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2 de Cali y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 29 de enero de 202 6, al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 76001-31-05-019-2023-0022300(01).

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la sentencia de primera

instancia en los siguientes términos:

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental

00(01).

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la sentencia de primera

instancia en los siguientes términos:

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Ca liEMCALI EICE ESP con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, así como la calidad de trabajador oficial y, como consecuencia de ello, se ordenara la nivelación salarial, beneficios de la convención colectiva con Sintraemcali, pago de horas extras, intereses de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, devolución del 25% de los aportes a la seguridad social, reintegro labora l, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, llevada a cabo el 3 de diciembre de 2024, entre otras determinaciones, negó la solicitud de prueba de oficio elevada por el demandante consistente en que se requiriera al Sindicato Sintraemcali para que «informe al Despacho el número de trabajadores afiliados de Emcali EICE ESP, a la Convención Colectiva del Trabajo, en proporción a la totalidad de empleados de la empresa, a efecto de probar que más de la tercera parte de los empleados de la entidad demandada son afiliados». Decisión que no fue objeto de recurso

proporción a la totalidad de empleados de la empresa, a efecto de probar que más de la tercera parte de los empleados de la entidad demandada son afiliados». Decisión que no fue objeto de recurso alguno.CUI 11001020500020260015701 Número Interno 153971 David Bernardo Londoño Álvarez Tutela 2ª Instancia

3 A través de memorial allegado el 5 de mayo de 2025, el convocante presentó solicitud de control de legalidad para que se decretara la prueba que le fue negada alegando que era la única forma de acreditar el derecho de asociación.

Con providencia de 16 de junio de 2025, el Juzgado resolvió «negar por improcedente y extemporánea» la solicitud elevada por el demandante, tras considerar que la etapa probatoria se encontraba agotada sin que el peticionario ejerciera su carga procesal en tie mpo y forma. En desacuerdo, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El Juzgado de conocimiento mantuvo incólume la decisión a través de auto de 4 de julio de 2025 y concedió la alzada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida mediante proveído de 5 de diciembre de 2025.

La parte accionante alegó que las autoridades accionadas se equivocaron al negar lo pretendido con la solicitud de control de legalidad, toda vez que con dicha decisión desconocen la sentencia CC SU-396 2024 que «estudia en detalle la obligatoriedad de las pruebas de oficio, enfatizando el deber del juez laboral que

legalidad, toda vez que con dicha decisión desconocen la sentencia CC SU-396 2024 que «estudia en detalle la obligatoriedad de las pruebas de oficio, enfatizando el deber del juez laboral que contiene la facultad de decretarlas», máxime que «de nada sirve acceder a la Convención Colectiva de trabajo si no sabe el juez que el derecho Demandado se enmarca dentro del derecho de Asociación o NO, lo que solo se podría probar si una tercera parte de los empleados está afiliado al Sindicato».

Adujo que, si bien no apeló el auto que negó l a prueba durante la audiencia que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024, lo cierto era que dicha circunstancia no fue por negligencia sino por buscar economía procesal, por lo que optó «por plantear lo dicho en contacto directo con el despacho 19 Laboral a través de su secretaría, que me pidió trasmitir por escrito lo dicho, una vez conseguí hablar personalmente, que no fue fácil, solicitando así al juzgado, Control de Legalidad».

Reclamó que el juez está llamado a buscar la verdad procesal, además, debían tener en cuenta que no se han ni recaudado todas las pruebas, razón por la cual no existe impedimento para el decreto pretendido con el control de legalidad.

4. Por lo anterior, acudió al juez constitucional para que, por esta vía, se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali el 16 de junio de 2025 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020500020260015701

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junio de 2025 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020500020260015701 Número Interno 153971 David Bernardo Londoño Álvarez Tutela 2ª Instancia

4 la misma ciudad el 5 de diciembre siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda al control de legalidad y, por ende, se ordene el decreto de la prueba de oficio solicitada.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.

6. Para tal efecto, verificó en primer lugar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al encontrarlos satisfechos, abordó el estudio de fondo del asunto.

7. Como punto de partida, citó diversos apartes de la providencia emitida por el Tribunal y, a partir de su análisis, concluyó que esta no resultaba caprichosa ni arbitraria.

8. En su criterio, la decisión se sustenta en argumentos acordes con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que estimó que el juez constitucional no debía intervenir para dirimir un conflicto propio del juez natural.

9. A su juicio, la queja constitucional se funda en una discrepancia de criterios derivada de interpretacionesCUI 11001020500020260015701

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5 normativas o valoraciones probatorias, lo cual resulta ajeno

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5 normativas o valoraciones probatorias, lo cual resulta ajeno a la naturaleza de la acción de tutela.

10. Añadió que, incluso si la crítica se dirigiera contra el auto del 3 de diciembre de 2024, tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026.

11. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. La propuso la apoderada judicial de DAVID BERNARDO LONDOÑO ÁLVAREZ, quien manifestó que, en la oportunidad procesal correspondiente la sustentaría . Sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia no se allegó ningún memorial en ese sentido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 11001020500020260015701

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6 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por

David Bernardo Londoño Álvarez Tutela 2ª Instancia

6 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuand o la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali el 16 de junio de 2025 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de diciembre siguiente.

16. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Para ello, la Sala centrará su análisis en la providencia del Tribunal, pues fue la que puso fin al debate.

17. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020260015701 Número Interno 153971 David Bernardo Londoño Álvarez Tutela 2ª Instancia

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18. Debido a la pretensión formulada por el

contra providencias judicialesCUI 11001020500020260015701 Número Interno 153971 David Bernardo Londoño Álvarez Tutela 2ª Instancia

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18. Debido a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

19. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)

20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) errorCUI 11001020500020260015701

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8 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

21. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

22. La subsidiariedad también se encuentra superada, ya que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno.

23. En lo que atañe a la inmediatez, la Sala estima que la acción de amparo se ejerció en un término razonable, dado que la decisión del Tribunal data del 5 de diciembre de 2025 y la tutela se interpuso el 27 de enero 2026.

24. La demanda identifica con claridad la irregularidad procesal alegada, lo que permite tener por satisfecho el cuarto requisito.

25. El escrito igualmente precisa de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos que se estiman transgredidos.CUI 11001020500020260015701

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los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos que se estiman transgredidos.CUI 11001020500020260015701 Número Interno 153971 David Bernardo Londoño Álvarez Tutela 2ª Instancia

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26. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, toda vez que la providencia censurada se profirió dentro de un proceso laboral.

27. Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala examinar si, como se sostiene en la demanda, la providencia dictada por el Tribunal incurre en un defecto específico.

El auto 193 del 5 de diciembre de 2025

28. Mediante ese auto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el proveído del 16 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual se negó por « improcedente y extemporánea» la solicitud elevada para que se oficiara a EMCALI y a SINTRAEMCALI, con el fin de allegar nuevas pruebas al proceso.

29. En su decisión, el Tribunal explicó que la facultad oficiosa del juez no puede utilizarse como herramienta par a subsanar omisiones probatorias imputables a las partes.

30. Precisó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al juez le corresponde, en su calidad de director del proceso, garantizar el equilibrio, la celeridad y la efectividad

30. Precisó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al juez le corresponde, en su calidad de director del proceso, garantizar el equilibrio, la celeridad y la efectividad del trámite. Ello incluye la posibilidad de decretar pruebasCUI 11001020500020260015701

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10 de oficio, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues el artículo 53 del estatuto procesal la boral lo autoriza para rechazar solicitudes probatorias inconducentes o superfluas.

31. Destacó, en esa línea, que mediante la sentencia SL514-2020 la Sala de Casación Laboral precisó que la facultad oficiosa no está diseñada para sustituir la carga probatoria de las partes, sino que tiene un carácter complementario y debe respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales.

32. Para el caso concreto, señaló que el 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se resolvió el decreto probatorio y se negó la solicitud del actor de oficiar al sindicato para que «informe al Despacho el número de trabajadores afiliados de EMCALI EICE ESP, a la Convenc ión Colectiva del Trabajo, en proporción a la totalidad de empleados de la empresa, efecto de probar que más de la tercera parte de los empleados de la entidad demandada son afiliados».

EICE ESP, a la Convenc ión Colectiva del Trabajo, en proporción a la totalidad de empleados de la empresa, efecto de probar que más de la tercera parte de los empleados de la entidad demandada son afiliados».

33. Precisó que esa solicitud fue negada en estrados, sin que se interpusiera recurso alguno.

34. Con fundamento en ello, adujo que el artículo 117 del Código General del Proceso establece el carácter improrrogable y perentorio de los actos procesales, por lo queCUI 11001020500020260015701

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11 la solicitud elevada por el actor constituía, en realidad, un intento de reabrir términos ya vencidos.

35. Tras citar un extracto de la sentencia SL514-2020, concluyó que la facultad oficiosa responde a un análisis del juez orientado a complementar aspectos que estime necesario esclarecer y no a suplir la carga probatoria de las partes.

36. Por lo anterior, confirmó el proveído recurrido.

37. A la luz de ese razonamiento, la Sala no advierte yerro en las consideraciones del Tribunal, dado que la decisión se sustenta en el marco normativo aplicable y en la jurisprudencia vigente sobre la materia.

38. El accionante sostiene que la providencia presenta múltiples defectos; no obstante, el análisis efectuado evidencia que su fundamentación se apoya en precedentes de la Sala de Casación Laboral.

39. Lejos de configurarse un defecto específico, se observa que la inconformidad radica en que la decisión no

evidencia que su fundamentación se apoya en precedentes de la Sala de Casación Laboral.

39. Lejos de configurarse un defecto específico, se observa que la inconformidad radica en que la decisión no resultó favorable a sus intereses, lo que lo llevó a acudir al juez constitucional para controvertir sus fundamentos, como si la acción de amparo cons tituyera una instancia adicional del proceso ordinario.CUI 11001020500020260015701

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40. Para esta Sala, resulta claro que los motivos por los cuales se negó la solicitud fueron dos: (i) la facultad oficiosa no está llamada a suplir la carga probatoria de las partes; y (ii) el demandante utilizó el control de legalidad como mecanismo para reab rir términos vencidos, bajo el argumento de la celeridad del proceso.

41. Sin embargo, ello evidencia que pretende, a través de esta acción, insistir en un asunto ya resuelto por el juez ordinario de manera acertada, lo cual resulta ajeno a la naturaleza de la acción de tutela.

42. En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de un defecto específico, el juez constitucional no puede intervenir y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA D E CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020260015701

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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 02BC5E308CF03DC5CC54CAEA65BE32546BF77AA28EB840CA57F9B5FB58794703

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