CSJ - STP5200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811 STP5200-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor objeta el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal negó, por extemporánea, la impugnación que interpuso contra el fallo del 13 de febrero de esta anualidad.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400
Radicado n.o 136811 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO 1.- Previamente, ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO interpuso acción de tutela contra la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, todos de Bucaramanga, para objetar la negativa al permiso de hasta 72 horas. 2.- Esa actuación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal
Seguridad y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, todos de Bucaramanga, para objetar la negativa al permiso de hasta 72 horas. 2.- Esa actuación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en sentencia del 13 de febrero de 2024 negó por improcedente la acción. 3.- Esa decisión fue notificada a las partes el 16 de febrero de este año, mediante correo electrónico. A su turno, la comunicación del accionante se dispuso, mediante el centro carcelario, quien allegó constancia de notificación personal el 11 de marzo. 4.- El 18 de marzo, PRADA AGUDELO interpuso impugnación y el 21 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por extemporáneo dicho recurso. 5.- ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO acudió a esta acción de tutela para objetar la anterior decisión. En su criterio, el tribunal debe tramitar la impugnación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso constitucional objetado.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO 6.1.- La magistrada ponente del tribunal sostuvo que no incurrió en ninguna irregularidad y aportó copia de la causa reprochada. 6.2.- El asistente jurídico del juzgado accionado sostuvo que las pretensiones del libelo no se dirigen en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
ninguna irregularidad y aportó copia de la causa reprochada. 6.2.- El asistente jurídico del juzgado accionado sostuvo que las pretensiones del libelo no se dirigen en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 8.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 21 de marzo de 2024 en el que negó, por extemporánea, la impugnación interpuesta por ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO, contra el fallo del 13 de febrero de esta anualidad? 9.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias igual naturaleza; ii) su procedencia excepcional, cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia ; y, (iii) estudiará el caso concreto bajo las anteriores reglas. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811
ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
CUI: 11001020400020240070400
Radicado n.o 136811
ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 13.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,
Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 14.- Al verificarse los requisitos de índole general, señalados en el acápite precedente, inicialmente, se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, sin embargo, es preciso recordar que, aunque la competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar. 15.- Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de
la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar. 15.- Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que también unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente: 6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. e. Caso concreto 16.- En el marco de las reglas citadas, debe señalarse que, en este
tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. e. Caso concreto 16.- En el marco de las reglas citadas, debe señalarse que, en este caso, no se objeta el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de esta anualidad. Ahora, como la irregularidad reclamada por ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO se habría cometido con posterioridad al fallo referido, concretamente, en el auto del 21 de marzo de 2024 que negó por extemporánea la impugnación contra la sentencia citada, la Sala considera necesario realizar el análisis de fondo de la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas. 17.- La Sala anticipa que la carga argumentativa de la parte actora es deficiente para controvertir el auto referido. Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 18.- Véase que, en la determinación reprochada, el tribunal refirió que, dentro del lapso previsto en artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no propuso la impugnación, sino que aquello se hizo dos días después, del lapso previsto en la norma. Al respecto, sostuvo: En aplicación de las normas en comento, para la Sala refulge claro que el recurso incoado se formuló fuera de la oportunidad legal si se tiene en cuenta
lapso previsto en la norma. Al respecto, sostuvo: En aplicación de las normas en comento, para la Sala refulge claro que el recurso incoado se formuló fuera de la oportunidad legal si se tiene en cuenta que la notificación al tutelante se surtió el 11 de marzo de 2024, y la 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO impugnación se propone el 16 de marzo de 2024, esto es, cuando ya había fenecido el término de 3 días a que se alude en el art. 31 enunciado. Nótese que el lapso de 3 días hábiles comenzaba a surtirse el martes 12 de marzo de 2024, es decir, al día hábil siguiente de la notificación personal la cual se cumplió en forma personal el 11 del mismo mes, y fenecía el jueves 14 de los corrientes; y, como ya se vio, la impugnación se interpone pasado dicho plazo, y se hace en un día no hábil, con lo cual se desconoce no sólo los términos que fija la ley sino igualmente que las actuaciones se deben surtir en días hábiles (lunes a viernes). Bajo ese entendido indudablemente el recurso es extemporáneo y, en consecuencia, no es posible concederlo a efectos de que lo resuelva la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sumado a ello, definido se halla -a partir del art. 31 relacionado en precedencia-, que los únicos requisitos de
Suprema de Justicia, Sala Penal. Sumado a ello, definido se halla -a partir del art. 31 relacionado en precedencia-, que los únicos requisitos de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, y por quien está facultado, por tanto, si esto no se cumple no es posible su concesión. En esa medida, ante la extemporaneidad de la impugnación la Sala la denegará. 19.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal accionado no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que, como la notificación personal al actor se hizo el lunes 11 de marzo, el término de tres días para impugnar corrió el martes 12, miércoles 13 y el jueves 14 de ese mes. Sin embargo, como la impugnación se propuso el sábado 16, mediante correo electrónico, aquella resultaba improcedente. f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la negará el fallo de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO defecto específico, por parte del tribunal accionado. Por el contrario, se verificó que la impugnación contra el fallo del 13 de febrero de 2024, se presentó fuera del lapso de tres días dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
defecto específico, por parte del tribunal accionado. Por el contrario, se verificó que la impugnación contra el fallo del 13 de febrero de 2024, se presentó fuera del lapso de tres días dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240070400 Radicado n.o 136811
ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9