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CSJ - STP5200-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5200-2026 Radicación N.° 154026 Acta No. 104

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILDER IBARBO BARREIRO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el CentroCUI 11001020400020260086500

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2 de Servicios Administrativos de esa misma especialidad y ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso 760016000193201025210-00.

II. HECHOS

3. WILDER IBARBO BARREIRO acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la apelación que presentó dentro del proceso penal con radicado 760016000193201025210-00, contra la decisión proferida el 30 de diciembre de 2025, por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

radicado 760016000193201025210-00, contra la decisión proferida el 30 de diciembre de 2025, por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

4. Precisó que en esa oportunidad se le negó la aplicación por principio de favorabilidad del beneficio de que trata el artículo 12 de la Ley 2477 del 2025, a la sentencia condenatoria proferida en su contra en el sentido de readecuar la pena.

5. El accionante afirmó que han pasado 3 meses desde que interpuso el recurso, sin que a la fecha de acudir al amparo se haya emitido pronunciamiento al respecto, por lo que solicitó que se resuelva la apelación.CUI 11001020400020260086500

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

6. Mediante auto del 2 4 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que conoció las diligencias seguidas en contra de WILDER IBARBO BARREIRO por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arm as de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el radicado 760016000

las diligencias seguidas en contra de WILDER IBARBO BARREIRO por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arm as de fuego, accesorios, partes o municiones bajo el radicado 760016000 19320102521000; actuación dentro de la cual profirió el 10 de marzo de 2011, sentencia condenatoria.

8. Respecto a lo referido por el accionante en la demanda indicó que conforme lo verificado en el aplicativo de los Juzgados de Ejecución de Penas el recurso de apelación presentado por WILDER IBARBO BARREIRO fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad desde el 20 de febrero de 2026.

9. Manifestó que, verificado el correo institucional del despacho, no obra hasta el momento de dar respuesta al presente trámite constitucional, correo alguno en el que seCUI 11001020400020260086500

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4 haya dado traslado del recurso de apelación interpuesto por WILDER IBARBO BARREIRO contra el auto interlocutorio del 30 de diciembre de 2025.

10. Afirmó que no ha vulnerado garantías del accionante por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite.

11. La titular del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que vigila la pena impuesta a WILDER IBARBO BARREIRO, dentro del proceso radicado No.760016000193201025210.

12. Respecto a lo indicado en la demanda explicó que

Medidas de Seguridad de Cali señaló que vigila la pena impuesta a WILDER IBARBO BARREIRO, dentro del proceso radicado No.760016000193201025210.

12. Respecto a lo indicado en la demanda explicó que el 13 de febrero de 2026, concedió el recurso de apelación presentado por WILDER IBARBO BARREIRO y el 20 del mismo mes y año el Centro de Servicios Administrativos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió para reparto el expediente al Tribunal Superior de Cali.

13. Concluyó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante por lo que peticionó se le desvincule de la acción constitucional.

14. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el 20 de febrero de 2026, remitió elCUI 11001020400020260086500

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5 expediente con radicado 760016000193201025210-00, a la oficina de reparto del Tribunal Superior de la misma ciudad.

15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que por reparto efectuado el 23 de febrero de 2026, correspondió a la Sala presidida por la doctora Socorro Mora Insuasty, conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del radicado 2010-25210, contra el auto interlocutorio del 30 de dici embre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Penal de Ejecución de Penas y

por el accionante, dentro del radicado 2010-25210, contra el auto interlocutorio del 30 de dici embre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se negó la solicitud de redosificación de la pena.

16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

18. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,CUI 11001020400020260086500

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6 preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los dere chos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto

19. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que WILDER IBARBO BARREIRO acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal

de defensa judicial.

Análisis del caso concreto

19. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que WILDER IBARBO BARREIRO acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del cual resolvió entre otros negar la redosificación de la pena impue sta por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

20. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

21. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, seCUI 11001020400020260086500

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7 presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Consideraciones en relación con la mora judicial

22. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y qu e su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la

228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y qu e su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

23. Es así como la Cons titución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

24. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el ti empo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acciónCUI 11001020400020260086500

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8 de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incump limiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha

que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incump limiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

25. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encue ntra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso deCUI 11001020400020260086500

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9 determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos

con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de s olución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

26. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

27. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que haCUI 11001020400020260086500

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10 incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de p rimera instancia proferida el 30 de diciembre de 2025, por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dado que

elevado contra la decisión de p rimera instancia proferida el 30 de diciembre de 2025, por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dado que a la fecha no ha obtenido respuesta.

28. Ahora bien, de la información allegada por las autoridades vinculadas y lo registrado en la consulta de procesos nacional unificada se advierte que el 13 de febrero de 2026, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió el recurso de apelación presentado por WILDER IBARBO BARREIRO y, para el efecto ordenó que una vez se surtieran los trámites de rigor, por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, se remitiera en forma inmediata el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, actuación que se adelantó el 20 del mismo mes y año.

29. Además se pudo evidenciar que u na vez el expediente fue recibido en el tribunal , el 23 de febrero de 2026, fue asignado a la magistrada instructora para su respectivo trámite.

30. Teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 179 de la LeyCUI 11001020400020260086500

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11 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto y, en el

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11 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto y, en el presente asunto desde la asignación del expediente hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional han pasado 20 días.

31. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.

32. Al respecto, de acuerdo con la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se tiene que, d esde el 19 de marzo de 2026, la decisión se encuentra pendiente de aprobación por la Sala, así como de la suscripción del acta y su consecuente notificación.

33. En ese orden, debe indicar la Sala que encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal pues, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación , lo cierto es que no resulta desproporcionado por cuanto como se indicó previamente fue a signado al despacho de la magistrada instructora el 23 de febrero de 2026, y actualmente la decisión está a la espera de aprobación.

34. De manera que, se debe aplicar en el presenteCUI 11001020400020260086500

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decisión está a la espera de aprobación.

34. De manera que, se debe aplicar en el presenteCUI 11001020400020260086500

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12 asunto la primera regla definida en los postulados de la sentencia T-230-2013, para negar, en este caso, la violación de los derechos invocados, en tanto es claro que WILDER IBARBO BARREIRO está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

35. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por WILDER IBARBO BARREIRO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260086500 Número Interno 154026 Tutela Primera Instancia Wilder Ibarbo Barreiro

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conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260086500 Número Interno 154026 Tutela Primera Instancia Wilder Ibarbo Barreiro

13 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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