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CSJ - STP5201-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5201-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5201-2024 Radicación n° 137084 Acta No. 98 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ricardo Solís Álvarez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Secretaría de dicha Corporación, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados esa especialidad y el Juzgado 8º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, defensa y dignidad humana. Al presente trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso 200100216.CUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 2

DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Ricardo Solís Álvarez1 cursó el proceso 200100216, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, derivado de los hechos ocurridos el 16

agravado, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, derivado de los hechos ocurridos el 16 de enero de 2001.

2. El asunto correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, el cual el 11 de marzo de 2002, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, por las conductas punibles antes señaladas. En consecuencia, le impuso al sentenciado la pena de 358 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Contra dicho fallo el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual el 20 de mayo de 2003, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la alzada.

4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el cual el 22 de diciembre de 2022, el apoderado de Ricardo Solís Álvarez solicitó la libertad condicional.

5. El 14 de febrero de 2023 el Juez vigía negó la solicitud liberatoria, mediante auto 0263.

1 Y Guillermo Giraldo Ospina.CUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 3

6. Inconforme con tal determinación, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. El 13 de marzo de 2023, se negó el primero, por cuya razón se concedió la alzada ante el Juzgado 8º Penal del

Circuito de Cali.

recursos de reposición y apelación. El 13 de marzo de 2023, se negó el primero, por cuya razón se concedió la alzada ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali.

7. El 11 de diciembre de 2023 el apoderado del sentenciado impetró idéntica solicitud -concesión de la libertad condicional-, que se resolvió el 1º de febrero del año en curso, en el sentido de estarse a lo resuelto en auto del 14 de febrero del año anterior.

Adicionalmente, tras advertir que las diligencias se habían remitido de forma equivocada al Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de febrero de 2023, por tratarse de un asunto que se adelantó bajo la egida de la Ley 600 de 2000, se ordenó el envío del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a lo que se procedió el 6 de marzo del año en curso.

8. Ricardo Solís Álvarez interpone acción de tutela2, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, defensa y dignidad humana , cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Secretaría de dicha Corporación, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados esa especialidad y el Juzgado 8º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por cuanto, pese a que han transcurrido 13 meses, no se ha resuelto el recurso de apelación radicado contra el auto del 14 de febrero

juzgados esa especialidad y el Juzgado 8º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por cuanto, pese a que han transcurrido 13 meses, no se ha resuelto el recurso de apelación radicado contra el auto del 14 de febrero de 2023, que le negó la libertad condicional, por cuya razón solicitó que se proceda de inmediato a ello. 2 La presentó el 10 de abril de 2024.CUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, señaló que conoció del proceso 200100216, seguido en contra del accionante, el cual culminó con la emisión de sentencia condenatoria el 11 de marzo de 2002, proveído que el 20 de mayo de 2003, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por

Ricardo Solís Álvarez. Indicó que el 2 de junio de 2023, el resolver la apelación interpuesta por el sentenciado, confirmó la decisión proferida el 14 de febrero de la misma anualidad, por el juez vigía y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizar las gestiones de notificación. Agregó que no se encuentra ninguna solicitud o recurso pendiente por resolver en su despacho, motivo por el que solicitó la desvinculación de la presente actuación constitucional.

2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Agregó que no se encuentra ninguna solicitud o recurso pendiente por resolver en su despacho, motivo por el que solicitó la desvinculación de la presente actuación constitucional.

2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sostuvo que la queja constitucional se circunscribe al hecho de que no se ha resuelto la alzada impetrada contra el auto del 14 de febrero de 2023, asunto que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a donde remitió la actuación el 6 de marzo del año en curso, por lo que concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Solicitó que se niegue el amparo invocado.

3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, refirió que le fue asignado el proceso 200100216, para que se resolviera elCUI 11001020400020240080700

N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 5 mencionado recurso de apelación, a lo que procedió el 10 de abril del año en curso, confirmando la negativa de la libertad condicional, proveído que se notificó al sentenciado y acá actor al día siguiente.

4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, informó que corrió traslado de la demanda de tutela a los Fiscales 22 y 29 Especializados de la misma ciudad.

5. La Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cali indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues desde diciembre de 2017 se apartó del conocimiento del proceso penal que cursó en contra del libelista, por cuya razón desconoce lo ocurrido con

Cali indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues desde diciembre de 2017 se apartó del conocimiento del proceso penal que cursó en contra del libelista, por cuya razón desconoce lo ocurrido con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y con las peticiones elevadas por Ricardo Solís Álvarez en fase de ejecución de la pena.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en losCUI 11001020400020240080700

N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 6 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se

contraen a determinar:

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se

contraen a determinar: (i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de Ricardo Solís Álvarez, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra del auto que negó la libertad condicional, proferido el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. (ii) si el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, incurrió en un defecto orgánico al haber resuelto el 2 de junio de 2023, el mencionado recurso de apelación.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad

el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, laCUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 7 sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento delCUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 8 asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata

posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones

orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar laCUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 9 colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que

establece la norma procesal.CUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 10

5. Del caso en concreto.

La queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que, pese a que han transcurrido 13 meses, no se ha resuelto el recurso que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional, proferido el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado 7ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso 200100216. Conforme lo obrante en la presente actuación constitucional y la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, el 14 de febrero de 2023, el aludido juez vigía negó la solicitud liberatoria impetrada por el apoderado de Ricardo Solís Álvarez y que contra dicha determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. También que el 13 de marzo de 2023, negado el recurso horizontal, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió la alzada, pero, de forma errada, dispuso la remisión del asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad, pues la competente para resolver la apelación era la Sala Penal del Tribunal de Cali, debido a que el proceso se adelantó bajo la egida de la Ley 600 de 2000, falencia que subsanó hasta el 1º de febrero del año en curso. Fue así como el 6 de marzo de 2024, se envió el asunto a dicha Corporación, donde se sometió a reparto el día 20 del referido mes y año.

que subsanó hasta el 1º de febrero del año en curso. Fue así como el 6 de marzo de 2024, se envió el asunto a dicha Corporación, donde se sometió a reparto el día 20 del referido mes y año. De modo que, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el proceso arribó hasta el 20 de marzo del año en curso y solo en ese data tuvo conocimiento de este. Ello, significa que, a la fecha de la interposiciónCUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 11 de la acción de tutela -10 de abril del año en curso- , el recurso de apelación había ingresado a dicha Corporación hacía 10 días hábiles3 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación interpuesto contra decisiones que versen sobre la libertad del sindicado debe resolverse en el término de 5 días hábiles. Ahora, el hecho de que hubiese fenecido dicho término legal sin que la alzada se resolviera, sumado a la ausencia de argumento alguno por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que justificara tal tardanza, podía dar lugar a concluir que se configuró la existencia de mora judicial. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que, conforme respuesta brindada a este asunto, el 10 de abril del año en curso, el Tribunal demandado desató el recurso de apelación, confirmando la decisión del 14 de febrero de 2023, que negó la libertad condicional a Ricardo Solís Álvarez, proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de

demandado desató el recurso de apelación, confirmando la decisión del 14 de febrero de 2023, que negó la libertad condicional a Ricardo Solís Álvarez, proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como consta en el soporte documental pertinente que se allegó. Adicionalmente, dicha decisión de segunda instancia se notificó el 11 de abril de 2024, al sentenciado y acá demandante, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad. Como consta en la siguiente captura de pantalla. 3 Del 26 al 29 de marzo de 2024, fue semana santa.4CUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 12 De manera que, el mismo día en que Solís Álvarez interpuso la presente tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió la alzada que sustenta la queja constitucional, proveído que se notificó al actor. Siendo ello así, la Sala encuentra que en el presente caso no se advierte la existencia de vulneración de derechos fundamentales de los que es titular el libelista por parte del Tribunal Superior de Cali, lo que impone negar el amparo invocado respecto de esta autoridad. Sin embargo, aun cuando lo anterior da respuesta a la queja del libelista, para la Sala no pasa desapercibido que, adicional al auto en comento, otra autoridad también desató, sin competencia, el referido medio de impugnación, situación que impone la intervención del juez de tutela. En efecto, de los medios de convicción allegados a la actuación, se

comento, otra autoridad también desató, sin competencia, el referido medio de impugnación, situación que impone la intervención del juez de tutela. En efecto, de los medios de convicción allegados a la actuación, se evidencia que el 2 de junio de 2023, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, resolvió el mismo recurso.CUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 13 La razón obedeció a que la autoridad judicial demandada tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 471 de las Ley 906 de 2004, lo cual resultó un equívoco, pues el proceso que cursó en contra de Solís Álvarez se adelantó bajo la egida de la Ley 600 de 2000 5, lo que implica que la competente para resolver el referido recurso de apelación, era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como lo dispone la última normatividad en mención. «Artículo 80. Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. la apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez». Significa lo anterior que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, incurrió en un defecto orgánico, pues, sin tener competencia, profirió el proveído del 2 de junio de 2023, confirmando la

Conocimiento de Cali, incurrió en un defecto orgánico, pues, sin tener competencia, profirió el proveído del 2 de junio de 2023, confirmando la decisión del 14 de febrero de esa anualidad, proferida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Dicha circunstancia, sumada a la imposibilidad de que existan dos pronunciamientos de diferentes autoridades judiciales frente a un mismo asunto, imponen concluir que lo procedente es conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2023 emitido por esa autoridad, al interior del proceso 200100216. 5 Debido a que los hechos ocurrieron el 16 de enero de 2001.CUI 11001020400020240080700 N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Ricardo Solís Álvarez, respecto de la actuación cumplida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 8º Penal del Circuito de

que le asiste a Ricardo Solís Álvarez, respecto de la actuación cumplida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2023 emitido por esa autoridad, al interior del proceso 200100216. TERCERO. NEGAR el amparo invocado por Ricardo Solís Álvarez, respecto de Tribunal Superior de Cali. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020400020240080700

N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020400020240080700

N.I. 137084 Tutela primera instancia A/ Ricardo Solís Álvarez 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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