CSJ - STP5201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5201-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.372 Acta N° 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ADÉLA NOVOTNÁ, en nombre propio y de su hija menor M.B.N., contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 3 de septiembre de 2017 nació en la República Checa la niña M.B.N., hija de ADÉLA NOVOTNÁ.
El 4 de noviembre de 2021, Alejandro Caro Ospina inició proceso de investigación de paternidad contra ADÉLA NOVOTNÁTutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601 ADÉLA NOVOTNÁ 1 en su condición de progenitora de la menor M.B.N. con el propósito de obtener la declaración de filiación extramatrimonial. El asunto fue asignado al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buga (Valle del Cauca).
Esrte despacho asumió el conocimiento tras el impedimento del titular del juzgado original y, el 28 de junio de 2024, declaró la filiación de la menor con el demandante. Ante la ausencia de prueba técnica de marcadores genéticos ,
Esrte despacho asumió el conocimiento tras el impedimento del titular del juzgado original y, el 28 de junio de 2024, declaró la filiación de la menor con el demandante. Ante la ausencia de prueba técnica de marcadores genéticos , fundamentó su vínculo en las presunciones legales derivadas de la conducta de la madre. Esta última interpuso recurso de apelación.
El 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primer grado. ADÉLA NOVOTNÁ interpuso recurso extraordinario de casación.
El 22 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación. Consideró que los cargos no cumplían los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. ADÉLA NOVOTNÁ interpuso recursos de reposición y súplica.
El 1° de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil rechazó por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el auto que inadmitió la demanda de casación.Tutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601
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2. La demanda. ADÉLA NOVOTNÁ, en nombre propio y de su hija menor, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda de casación en el proceso de filiación promovido en su contra.
Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efecto esa
Civil de esta Corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda de casación en el proceso de filiación promovido en su contra. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efecto esa determinación y, en su lugar, ordenar el trámite del recurso extraordinario.
3. Trámite de la acción. El 5 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la acción, corrió traslado de ella a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación y vinculó al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Buga, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76111-31-84-001-2022-0026900.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Buga informó que el 24 de febrero de 2022 tuvo por contestada la demanda y se abstuvo de dar trámite a la excepción de falta de jurisdicción y competencia. El 31 de marzo siguiente, mantuvo su decisión y concedió el re curso de queja ante el Tribunal Superior de Buga. Finalmente, el 13 de octubre de 2022 el anterior titular de ese despacho manifestó un impedimento, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado 1º de la misma especialidad y ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601
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3 b. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buga,
misma especialidad y ciudad.Tutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601
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3 b. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Buga, defendió la legalidad de su actuación y solicit ó negar el amparo. Informó que , a nte la reiterada inasistencia de la demandada a la prueba técnica de marcadores genéticos, aplicó las consecuencias legales de su renuencia. En consecuencia, el 28 de junio de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró la filiación extramatrimonial de la menor respecto del demandante.
c. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Subrayó que la protección solicitada por la accionante se dirige exclusivamente contra el auto de inadmisión proferido por la Sala de Casación Civil. Remitió el enlace del expediente digital y copia de la decisión de segundo grado.
d. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el enlace digital del expediente.
e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 16 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado. Concluyó que la autoridad accionada no vulneró el debido proceso pues sustentó razonadamente la inadmisión del recurso extraordinario en el incumplimiento de los requisitos técnicos del artículo 344 del Código General del Proceso. En consecuencia, precisó que la providencia no constituye un exceso ritual manifiesto, sino el ejercicio legítimoTutela de segunda instancia
inadmisión del recurso extraordinario en el incumplimiento de los requisitos técnicos del artículo 344 del Código General del Proceso. En consecuencia, precisó que la providencia no constituye un exceso ritual manifiesto, sino el ejercicio legítimoTutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601 ADÉLA NOVOTNÁ 4 de la autonomía judicial frente a una demanda de casación defectuosa.
6. La impugnación . ADÉLA NOVOTNÁ, dentro del término legal y tras ser notificada por vía electrónica, manifestó impugnar el fallo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Co rte Suprema de
Justicia1.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
1 A su vez, esta Sala de Decisión es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
1 A su vez, esta Sala de Decisión es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021.Tutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez;
agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defectoTutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601 ADÉLA NOVOTNÁ 6 material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. ADÉLA NOVOTNÁ sostuvo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al inadmitir la demanda de casación formulada en nombre propio y de su hija menor, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivado del rigorismo técnico exigido. A su juicio, tal determinación conllevó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
5. Para resolver el asunto, esta Sala, en aplicación de las reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) examinará los requisitos generales; de superarse, ii) establecerá si la autoridad accionada incurrió en el defecto procedimental acusado y si transgredi ó los derechos fundamentales de las accionantes.
6. Siguiendo la metodología trazada por la jurisprudencia constitucional, está Corte advierte que l a accionante: i) está legitimad a para actuar toda vez que los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso, de este modo, el asunto reviste relevancia constitucional; ii) agotó los medios ordinariosTutela de segunda instancia
Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601 ADÉLA NOVOTNÁ 7 procedentes contra las decisiones que cuestiona2; iii) interpuso la acción de amparo en un término razonable3; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que
7 procedentes contra las decisiones que cuestiona2; iii) interpuso la acción de amparo en un término razonable3; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto -; v) explic ó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideraron vulnerados, y vii) no cuestionó una sentencia de tutela.
Bajo estas premisas, esta Sala constata que la acción superó los requisitos generales de procedibilidad, lo cual habilita el examen del defecto específico acusado.
7. La jurisprudencia constitucional4 ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades. La primera, el defecto procedimental absoluto, se configura cuando el funcionario «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente». La segunda, el exceso ritual manifiesto, ocurre cuando se conciben los procedimientos como un «obstáculo para la eficacia del derecho sustancial» y las actuaciones judiciales «devienen en una denegación de justicia».
En esta modalidad, el juzgador incurre en el yerro cuando aplica con tal rigor la norma procesal que «renuncia
2 Mediante auto del 1° de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por Adéla Novotná contra la decisión que inadmitió su demanda de casación. Lo anterior debido a que los artículos 318, 331 y 346 del Código General del Proceso establecen que los autos dictados por las salas de decisión no
decisión que inadmitió su demanda de casación. Lo anterior debido a que los artículos 318, 331 y 346 del Código General del Proceso establecen que los autos dictados por las salas de decisión no son susceptibles de reposición y, de manera específica, que contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede recurso alguno. 3 Entre la emisión del auto mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos con la inadmisión de la demanda– 1º de septiembre de 2025y la interposición de la acción de tutela - 4 de diciembre de 2025 según acta de reparto 11439 de esa fecha-, transcurrió poco más de tres meses; término que satisface el estándar de inmediatez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018.Tutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601 ADÉLA NOVOTNÁ 8 conscientemente a la verdad jurídica objetiva» y desconoce derechos fundamentales.
8. Al revisar la decisión del 22 de julio de 2025, esta Corporación identifica que la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda al considerar que los cargos formulados por la recurrente carecían de la precisión técnica y la autonomía exigidas por la naturaleza extraordinaria del recurso.
En cuanto al primer cargo, estimó que la impugnación no logró demostrar cómo la supuesta falta de jurisdicción, asunto estrictamente procesal, constituía una violación directa de la ley sustancial. Respecto al cargo por error de hecho, estableció que la recurrente presentó una valoración subjetiva de las pruebas, sin desvirtuar la presunción legal
asunto estrictamente procesal, constituía una violación directa de la ley sustancial. Respecto al cargo por error de hecho, estableció que la recurrente presentó una valoración subjetiva de las pruebas, sin desvirtuar la presunción legal derivada de su renuencia a la realización de la prueba de ADN ni demostrar el carácter manifiesto y trascendente del yerro alegado. Finalmente, la acusación por falta de consonancia fue descartada por una deficiente fundamentación al no acreditarse que el juzgador hubiera omitido pronunciarse sobre puntos determinantes del litigio.
9. En contraste, l as inconformidades de l a accionante resultan subjetivas. Su postura, según la cual el apego estricto de la Sala de Casación Civil a los lineamientos formales del artículo 346 del Código General del Proceso obstaculizó la materialización de derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad -al impedir que la Corte estableciera la falta de jurisdicción de los jueces colombianos frente a la República ChecaTutela de segunda instancia
Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601 ADÉLA NOVOTNÁ 9 con base en el domicilio y residencia de su hija menor -, no propone un argumento que derruya el razonamiento judicial acusado.
En efecto, en el análisis de admisibilidad del recurso, la Sala accionada precisó que la recurrente no criticó las disposiciones jurídicas que el Tribunal aplicó para fijar la competencia, sino que propuso normas distintas sin explicar por qué eran las idóneas. Al omitir la refutación de los fundamentos del juzgador de segunda instancia sobre la
disposiciones jurídicas que el Tribunal aplicó para fijar la competencia, sino que propuso normas distintas sin explicar por qué eran las idóneas. Al omitir la refutación de los fundamentos del juzgador de segunda instancia sobre la nulidad por falta de competencia y limitarse a alegar una «exclusión evidente» del concepto de «domicilio», el cargo resultó desenfocado.
10. Siendo así, esta Corporación concluye, tal como lo hizo la Sala de primera instancia, que la inadmisión de la demanda de casación está sustentada en un análisis razonado que explica de manera suficiente la determinación.
La decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado del incumpl imiento de las cargas técnicas que rigen el recurso extraordinario.
11. De este modo, la autoridad accionada actuó dentro del marco de su autonomía judicial frente a una demanda de casación defectuosa. El ejercicio de esa autonomía impide que el juez de tutela sustituya el criterio del juez natural cuando la providencia, como en este caso, aplica razonablemente las normas procesales y no constituye un exceso ritual manifiesto.Tutela de segunda instancia
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12. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa
derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
13. Por otra parte, la accionante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
14. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito específico de procedibilidad. Prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión razonada solo porque l a accionante no la comparte. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 152.372 CUI 11001020500020250275601
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por ADÉLA NOVOTNÁ contra la Sala de
16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por ADÉLA NOVOTNÁ contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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