CSJ - STP5202-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5202-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129259 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta mediante por el accionante LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA , contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Fiscal General de la Nación y el Subdirector Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho de fundamental de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 129259 CUI 11001220400020220453401
LUIS MEDARDO LOPEZ ROA
2 De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA instauró acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación y el Subdirector Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
2. LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA informa que, el 12 de septiembre de 2022, Bancolombia le reportó una consignación por valor de $62.879.207,00 en su cuenta de ahorros y, según lo informado por la entidad financiera, la
consignación proviene del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. El accionante radicó solicitud ante el aludido Ministerio y, el 2 de octubre de 2022, le fue informado que el pago se ordenó por la Fiscalía General de la Nación, por lo que debía comunicarse con la tesorería de la entidad.
4. El 3 de octubre de 2022, el actor presentó derecho de petición ante la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, solicitando informe sobre la consignación, sin respuesta a la fecha.
5. En consecuencia, solicita el tutelante: i) se ampare su derecho fundamental de petición y ii) se ordene al Fiscal General de la Nación y al Subdirector Financiero de la Fiscalía General de la Nación, suministrar la información correspondiente a la consignación recibida por el actor, conforme a la solicitud presentada.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento del asunto y surtióTutela de 2ª Instancia No. 129259 CUI 11001220400020220453401 LUIS MEDARDO LOPEZ ROA 3 traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía General de la Nación informa que no se presenta vulneración alguna del derecho fundamental de petición, en razón a que la solicitud ya se respondió de fondo y en forma integral.
Precisa que dio contestación a la solicitud de LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA, el 4 de noviembre de 2022, con radicado 20221500097531, con una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente.
Precisa que dio contestación a la solicitud de LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA, el 4 de noviembre de 2022, con radicado 20221500097531, con una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente. Adiciona que, en el presente caso, se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado, porque se respondió el derecho de petición al accionante y se notificó, el 21 de noviembre de 2022, a los correos electrónicos dispuestos por el tutelante para ese fin. Solicita declarar improcedente la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Advierte que, conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, el accionante LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA, presentó, el 3 de octubre de 2022, el derecho de petición, cuya respuesta le fue remitida, por correo electrónico, el 21 de noviembre de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 129259 CUI 11001220400020220453401
LUIS MEDARDO LOPEZ ROA
4 Destaca que la respuesta fue comunicada al accionante al e-mail aportado para efectos de comunicación, esto es, luismedardoroa@hotmail.com , mensaje de datos enviado el 21 de noviembre de 2022. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda de acción de tutela y expuso que en la petición formulada al accionado pretendió i) la información relacionada con la consignación y ii) la remisión de
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda de acción de tutela y expuso que en la petición formulada al accionado pretendió i) la información relacionada con la consignación y ii) la remisión de todos los soportes que la originan. Por tanto, considera que no estructura un hecho superado. Alega que en cualquier entidad pública o privada, tratándose de cumplimiento de sentencias judiciales con movimientos contables, deben existir los soportes tales como actos administrativos, resoluciones, liquidaciones contables, etc., que deben ser conocidos por los interesados. Solicita que el superior tutele sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si frente a la solicitud de amparo del derecho de petición instaurada por el accionante LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA en la presente acción de tutela, se presentó carencia actual de objeto porTutela de 2ª Instancia No. 129259 CUI 11001220400020220453401 LUIS MEDARDO LOPEZ ROA 5 hecho superado o si, como lo alega el impugnante, existen puntos de la solicitud que no han sido objeto de pronunciamiento. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o
que no han sido objeto de pronunciamiento. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. De los anexos de la demanda de acción de tutela, se encuentra que el actor LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA instauró derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el 3 de noviembre de 2022, con el siguiente objeto: “Se sirva ordenar a quien corresponda, se me informe la razón por la cual al parecer con fecha 12 de septiembre del 2022, me fue consignada en mi cuenta de ahorros 20711696262 de Bancolombia, la suma de $62.879.207.00. 1-Lo anterior porque surtidas las averiguaciones, según informe de Bancolombia, esa suma fue consignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nit. 8999999090; y, Dicho Ministerio con comunicación que me llegó el día de hoy a mi correo electrónico, fue un pago ordenado por la “FISCALIA GESTION GENERAL”, y que para mayor información debía comunicarme con “tesorería” de esa entidad
Fiscal. 2Como no tengo idea de la procedencia de tal consignación, y no ha sido posible comunicación telefónica con la entidad, por tal razón por este medio, muy comedidamente le estoy solicitando, se me informe la razón de tal consignación, y se
comunicación telefónica con la entidad, por tal razón por este medio, muy comedidamente le estoy solicitando, se me informe la razón de tal consignación, y se adjunte copia de todos los soportes que la hayan originado.”
3. La Fiscalía General de la Nación respondió el derecho de petición anterior, mediante oficio del 4 de noviembre de 2022, radicado No. 20221500097531, suscrito por el Coordinador Unidad de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, informando lo siguiente:Tutela de 2ª Instancia No. 129259
CUI 11001220400020220453401 LUIS MEDARDO LOPEZ ROA 6 “La Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo ordenado en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, del 1º de abril de 2016, corregida mediante sentencia del 27 de abril de 2016 y debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de 2016, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No 25000-23-25000-2005-05627-02, en la que se pudo establecer lo siguiente: El pago de la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto de los señores magistrados de las Altas Cortes, desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, conforme lo establece el decreto 610 del 26 de marzo de 1998, en armonía con el decreto 1239
desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, conforme lo establece el decreto 610 del 26 de marzo de 1998, en armonía con el decreto 1239 de 1998, y las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. Que la suma de dinero objeto de la condena se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Así las cosas y en desarrollo de las etapas establecidas para el mecanismo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955, reglamentado por el decreto 642 de 2020, el cual fue modificado y adicionado por los Decretos 960 de 2021 y 1435 de 2022, mediante Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su reconocimiento como deuda pública, la cual fue reconocida por dicha cartera, con Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022, en consecuencia, se procedió a realizar el pago, consignando a su favor el 50%, conforme se encontró estipulado en el expediente administrativo, consignando a su favor el valor reconocido. Como constancia del pago efectuado, remito en un (1) folio comprobante de pago SIIF Nación No. 289439322 del 9 de septiembre de 2022, así como copia de la Resolución No. 3972 del 8 de agosto de 2022 y Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022, que contiene el anexo 1 con los valores reconocidos y pagados conforme lo solicitado, y la liquidación que dio origen al pago que nos ocupa. Es pertinente aclarar que a los valores que se encuentran liquidados se les aplicó
de 2022, que contiene el anexo 1 con los valores reconocidos y pagados conforme lo solicitado, y la liquidación que dio origen al pago que nos ocupa. Es pertinente aclarar que a los valores que se encuentran liquidados se les aplicó la retención en la fuente correspondiente al 7%, sobre los intereses (anexo comprobante de pago).” (…)
4. Al trámite constitucional se allegó la constancia de envío del 21 de noviembre de 2022 mediante mensaje de datos al correo
luismedardoroa@hotmail.com, que corresponde al accionante.
5. En las anotadas condiciones se puede concluir que, durante el trámite constitucional, cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues fue resuelto de fondo el derecho de petición que motivó la interposición de la presente acción de tutela.Tutela de 2ª Instancia No. 129259
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LUIS MEDARDO LOPEZ ROA
7 Ahora, no es cierto lo afirmado por el impugnante en relación a que no se suministraron los soportes que justificaron la consignación bancaria. En la contestación, indicaron que le eran remitidos i) comprobante de pago SIIF Nación No. 289439322 del 9 de septiembre de 2022, ii) copia de la Resolución No. 3972 del 8 de agosto del mismo año - con sus anexos- , iii) Resolución 2271 del 30 de agosto de 2022 -contiene el anexo 1 con los valores reconocidos y pagados conforme lo solicitado-, y iv) la liquidación que dio origen al pago. De la revisión del correo electrónico remitido a LUIS MEDARDO
reconocidos y pagados conforme lo solicitado-, y iv) la liquidación que dio origen al pago. De la revisión del correo electrónico remitido a LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA se evidencia que esa información se remitió como documentos anexos. De esta forma resulta evidente que la solicitud fue integralmente resuelta. La jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, tiene dispuesto que, por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (T-206/2018): “Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” 1. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones2: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3. Bajo este contexto, en el presente caso se advierte, que la Fiscalía General 1 Sentencia T-376/17. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.Tutela de 2ª Instancia No. 129259
3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.Tutela de 2ª Instancia No. 129259 CUI 11001220400020220453401 LUIS MEDARDO LOPEZ ROA 8 de la Nación respondió de fondo, de manera integral la petición presentada por LUIS MEDARDO LÓPEZ ROA y notificó la misma al interesado. Ahora, si lo pretendido por el accionante es obtener otros documentos o tener acceso a su expediente administrativo, lo procedente es que formule una petición más puntual en relación con la documentación requerida.
6. En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, atendiendo que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela de 2ª Instancia No. 129259 CUI 11001220400020220453401
LUIS MEDARDO LOPEZ ROA
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria