CSJ - STP5202-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5202-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 STP5202-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP contra el Juzgado 38 Laboral el Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera».
En síntesis, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL2890-93283, 18 oct. 2023, Rad. 93283, en el que la sala homóloga accionada no casó la sentencia de segundo grado, que condenó a la UGPP al pago de la pensión de origen convencional en favor de RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP
II. HECHOS 1.- RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda contra la UGPP, para que le reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 19981999, a partir del cumplimiento
1.- RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda contra la UGPP, para que le reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 19981999, a partir del cumplimiento de los 55 años, así como la indexación de la primera mesada, del retroactivo causado desde la fecha de exigibilidad de la prestación, la diferencia pensional por la compartibilidad, lo ultra y extra petita y las costas procesales. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 29 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al demandante RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ le asiste derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- le reconozca una pensión de jubilación convencional por haber trabajado en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en los términos del art. 41 de la convención colectiva de trabajo, allegada al plenario, a partir del 5 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1.495.110, por 14 mesadas pensionales, debiendo la accionada aplicar, sobre dicho valor, los respectivos reajustes legales anuales. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional que
legales anuales. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional que procede en favor del señor RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es compartida con la pensión de vejez que le fue reconocida, en su momento, por
Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. a pagarle al demandante RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a partir de agosto de 2014 las diferencias de mesadas pensionales causadas en su favor, derivadas de la compartibilidad pensional con la pensión que le fue legalmente reconocida por Colpensiones, valores que deberán ser indexados con la fórmula:
ÍNDICE FINAL
________________________ X VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (MESADA) Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva mesada, y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte de la U.G.P.P.
CUARTO: DECLARAR probada la prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas en favor del demandante, entre octubre de 2010
por parte de la U.G.P.P.
CUARTO: DECLARAR probada la prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas en favor del demandante, entre octubre de 2010 y julio de 2014 y no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las condenas infligidas.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP para que del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho el demandante RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. 3.- Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, modificó el numeral 1º de la providencia impugnada y, en su lugar, declaró que el demandante tiene
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP derecho a que la entidad le reconozca la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1.553.345 y catorce mesadas, junto con los reajustes legales anuales.
convencional, a partir del 5 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1.553.345 y catorce mesadas, junto con los reajustes legales anuales. Confirmó en todo lo demás el fallo.
4.- La UGPP propuso recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, SL2890-93283, 18 oct. 2023, Rad. 93283, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la decisión. 5.- La subdirectora de defensa judicial de la UGPP acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, la orden de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor de RICARDO S ÁNCHEZ R ODRÍGUEZ, es contraria a la regulación vigente y ocasiona un grave perjuicio al erario. Precisó que el mencionado no cumple con los presupuestos legales para ser acreedor a la pensión, ya que se desconoció la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada ponente de la sala homóloga accionada refirió que el fallo objetado fue razonable y se emitió con apego a las
disposiciones legales y a la jurisprudencia que regula el tema. 6.2.- El secretario del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia digital del expediente censurado. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- A la Sala le corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en la configuración del defecto sustantivo con la emisión del fallo CSJ, SL2890-93283, 18 oct. 2023, Rad. 93283, en el que no casó la sentencia de segundo grado, que condenó a la UGPP al pago de la pensión convencional en favor de RICARDO S ÁNCHEZ R ODRÍGUEZ por, posiblemente, desconocer la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, previamente, debe analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y
c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Igualmente, (v) está superado el presupuesto de la inmediatez, ya que en materia pensional aquel presupuesto debe flexibilizarse. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la UGPP cuenta con la posibilidad de 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a
PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 13.- Nótese que, en este caso, la UGPP considera que la decisión de la sala accionada, entre otros, afecta el erario lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso
SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 14.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta la UGPP para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en casos similares [Ver entre otras, CSJ, STP727-2024, 25 ene. 2024, rad. 135098]. e. Conclusión 15.- Se declarará improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que la UGPP cuenta con la posibilidad
25 ene. 2024, rad. 135098]. e. Conclusión 15.- Se declarará improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que la UGPP cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de revisión contra el fallo CSJ, SL2890-93283, 18 oct. 2023, Rad. 93283. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la UGPP. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240071800 Radicado n.o 136826 UGPP Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9