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CSJ - STP5202-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5202-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

ELVIA MENDOZA RAMÍREZ

Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5202-2026 Radicado N.° 153648 Acta No. 104

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que ELVIA MENDOZA RAMÍREZ interpuso contra el fallo de tutela del 26 de noviembre de 202 51, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . En esa providencia, se declaró improcedente el amparo de su s

1 El fallo fue notificado el 19 de diciembre de 2025. La impugnación fue concedida el 2 de marzo de 2026, se remitió a la Sala de Casación Penal el 9 de marzo de 2026 y fue repartida al despacho el día 12 de marzo de 2026.CUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

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2 derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, vida digna, acceso a la justicia y el que denominó « protección especial por ser persona mayor y vulnerable», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 19 de noviembre de 2025, al presente asunto

vulnerable», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 19 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la Corporación accionada y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a las demás partes e intervinientes que hicieron parte del proceso ordinario laboral cuestionado, radicado bajo el n.° 11001-3105-014-2022-00122-01.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Homóloga Laboral:

«la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Reinel Mendoza, pues manifestó que convivió con aquel desde el «8 de marzo de 2025» (sic) hasta el 16 de enero de 2021, esto es, por espacio de «más de quince años», presupuesto que, en su sentir, le permitía ser beneficiaria del derecho pensional reclamado.

El asunto se tramitó con el radicado n.° 11001 -31-05 014-202200122-00 y fue repartido en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó fallo absolutorio el 11 de diciembre de 2024.

Inconforme con tal decisión, la demandante presentó re curso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal

Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó fallo absolutorio el 11 de diciembre de 2024.

Inconforme con tal decisión, la demandante presentó re curso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 16 deCUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

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3 septiembre de 2025, a través de la cual confirmó lo resuelto en primera instancia.

Vencido el término de ejecutoria, m ediante oficio n.° 9864 de 04 de noviembre de 2025 el órgano colegiado accionado remitió el expediente al despacho de origen.

A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, toda vez, que, en su criterio, el juez de alzada incurrió en un «defecto fáctico evidente» al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y descartar el cumplimiento del requisito de convivencia en el asunto debatido».

4. Con fundamento en lo anterior, la accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 16 de enero de 202 1, con el retroactivo pensional

de 2025 y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 16 de enero de 202 1, con el retroactivo pensional adeudado. Subsidiariamente, solicitó reabrir la valoración probatoria del proceso laboral cuestionado par a que se realice un « análisis justo» de los medios de convicción. Así mismo, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la prestación económica reclamada vía judicial.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 26 de noviembre de 2025, la Homóloga Laboral resolvió la solicitud de amparo.

6. Para el a quo , el problema jurídico a resolver consistió en determinar si es viable dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020250256801

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4 del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, atendiendo el criterio de la promotora según el cual esa colegiatura incurrió en un defecto fáctico evidente y desconoció los derechos fundamentales invocados.

7. Indicó que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad. De la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial encontró que la promotora no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la pensión de

Unificado de la Rama Judicial encontró que la promotora no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, debido a que la pensión de sobrevivientes reclamada tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

8. Sostuvo que la accionante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.

Precisó que la intervención del juez constitucional supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

9. Advirtió que la autoridad competente para definir si la solicitante tiene o no derecho a la asignación pensional pretendida es el juez natural, a través del proceso ordinario laboral adelantado. Aunque la accionante acudió a la justiciaCUI 11001020500020250256801

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5 ordinaria, luego pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para controvertir lo que ahora plantea en el trámite constitucional.

10. Advirtió que no s e demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio

supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, a pesar que no se desconoce la manifestación de la actora acerca de su avanzada edad . En consecuencia, declaró improcedente el amparo invocado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con la decisión de primer grado, ELVIA MENDOZA RAMÍREZ la impugnó.

12. Primero, i ndicó que, en su caso, el recurso de casación no era un medio real ni efectivo, teniendo en cuenta que es persona mayor de 60 años . Sostuvo que exigir el recurso de casación constituye un exceso ritual manifiesto y vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , porque padece múltiples enfermedades de base, con necesidad de oxígeno permanente, carece de ingresos económicos, no cuenta conCUI 11001020500020250256801

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6 recursos para contratar abogado especializado en casación y su ingreso mínimo vital se encuentra gravemente afectado.

13. Segundo, advirtió que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la ha dejado en una situación de indefensión económica, obligándola a sobrevivir sin ingresos estables, afectando directamente su

13. Segundo, advirtió que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la ha dejado en una situación de indefensión económica, obligándola a sobrevivir sin ingresos estables, afectando directamente su vida digna, el derecho a la seguridad social y su salud, dadas las condiciones médicas graves

14. Tercero, sostuvo que l a acción de tutela no fue presentada como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional para corregir un defecto fáctico, consistente en la valoración irrazonable y fragmentada de las pruebas, particularmente de los testimonios que acreditaban una convivencia superior a cinco (5) años con el causante.

15. Por lo expuesto, solicit ó revocar el fallo de tutela de primera instancia, tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 , por la Sala Labo ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o subsidiariamente, ordenar una nueva valoración probatoria con observancia estricta de los derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamentoCUI 11001020500020250256801

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7 General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

7 General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En atención a la pretensión formulada por ELVIA MENDOZA RAMÍREZ, esto es, que se deje sin efectos la providencia emitida el 16 de septiembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

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19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción

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19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

20. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

21. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediate z, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubie re alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.CUI 11001020500020250256801

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providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.CUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

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22. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la

Constitución.

El caso concreto

23. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, ii) no alegó que se tratara de una irr egularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

24. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, la accionante debió interponer el recurso

dirige contra una sentencia de tutela.

24. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, la accionante debió interponer el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020250256801

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25. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando2:

  1. existe un proceso judicial en curso: ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado. iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

26. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual.

27. En este orden de ideas, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado

mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de

2 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.CUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

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11 todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubi era podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3. (Negrilla ajena al texto original).

28. El anterior presupuesto no obstante puede ser flexibilizado si el accionante hubiera demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.

29. Ahora bien, la accionante adujo en su impugnación que es una adulta mayor de más de 60 años y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, por lo que se debería estudiar de fondo su asunto.

30. Acerca de los sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha referido:

«De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia , su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

«De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia , su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

3 Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.CUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

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12 Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres ca beza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” Así, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de

amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.»4 (Resaltado de esta Corte).

31. Atendidos los señalados condicionamientos, advierte esta Corporación que la accionante no acreditó alguna circunstancia en su contra que sea una afrenta a sus derechos fundamentales, al contrario, solo afirmó que por el simple hecho de tener más de 60 años de edad, tales requisitos debían superarse para entrar al estudio de fondo del caso que expone, sin aportar elementos de convicción que permitan avizorar una vulneración a sus prerrogat ivas fundamentales que requieran de una intervención inmediata por parte de esta Corte.

4 CC T-066 de 2020.CUI 11001020500020250256801

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32. En ese orden de ideas, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.

33. La tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio, ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

34. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión

es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio, ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

34. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria .

Adicionalmente, la accionante no acreditó que por el simple hecho de ser sujeto de especial protección, se encuentre ante un perjuicio ir remediable que exija una intervención excepcional.

35. Por último, aun si en gracia de discusión se estudiara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, toda vez que se observa que el Tribunal demandado resolvió el asunto conforme a derecho y sustentó su decisión en una interpretación razonable de las pruebas y el marco legal aplicable al caso en concreto.CUI 11001020500020250256801

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36. El Tribunal delimitó los precedentes jurisprudenciales y el marco normativo vinculante:

«es necesario resaltar, q ue la línea jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción laboral; expresa que, por regla general, la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al deceso del pensionado(a) o afiliada(o) (CSJ SL7358-2014 reiterada en sentencia SL335 -2023), en el plenario se acreditó que Reinel

pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al deceso del pensionado(a) o afiliada(o) (CSJ SL7358-2014 reiterada en sentencia SL335 -2023), en el plenario se acreditó que Reinel Mendoza falleció el 16/01/2021 (Ind.01, pág.03), lo que permite determinar que la norma vigente para la fecha de su deceso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo s 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la data del deceso».

37. Seguidamente consideró que , conforme las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales allegadas, no se logró establecer la convivencia de ELVIA MENDOZA RAMÍREZ con el causant e Reinel Mendoza, entendida esa convivencia como el vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del causante. Así lo sostuvo la

Corporación:

«Nótese como los testigos Nury Stella Mendoza, Pedro Pablo Mendoza y Nury Rodríguez Mendoza, afirman la convivencia de la pareja, en sus declaraciones también narran que no visitaban la casa de la pareja, lo que hace que sus declaraciones pierdan credibilidad, por no presenciar la convivencia. Existe además contradicción entre la declaración de Nury Stella Mendoza y la fecha de inicio de la convivencia indicada en la demanda (08/03/2005), pues la deponente informa que para los años 2013 a 2014 el causante vivió en su casa. En relación con el testimonioCUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

(08/03/2005), pues la deponente informa que para los años 2013 a 2014 el causante vivió en su casa. En relación con el testimonioCUI 11001020500020250256801 Número Interno 153648

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15 de Ric ardo Enrique Rodríguez Mendoza, si bien indica que le consta la convivencia de la pareja desde el año 2019, porque vivieron en la misma casa, pero sobre la convivencia anterior manifiesta que le consta porque los visitó en dos ocasiones, por lo que solo po dría tenerse certeza de la convivencia por dos años únicamente. Otro aspecto que denota contradicciones, son las declaraciones extraprocesales, en la que todos los declarantes manifiestan que la pareja convive desde el 08/03/2005 hasta el 16/01/2021, pero declaran que los conocen desde fecha posterior, hace 11 y 8 años. Llama la atención también que de acuerdo con lo establecido en la investigación administrativa, la demandante no se encontraba afiliada como beneficiaria del causante al régimen de salud, he cho que ratificó en testigo Ricardo Enrique Rodríguez Mendoza».

38. El Tribunal estimó que los testigos sostuvieron que no visitaban la casa de la pareja. Por ello, consideró que esas declaraciones no gozaban de suficiente credibilidad al no presenciar de forma directa la convivencia alegada. De igual manera, advirtió contradicciones en una de las declaraciones en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia indicada en el libelo demandatorio.

39. Además, también encontró contradicciones en las declaraciones extraprocesales, pues no advirtió alguna

manera, advirtió contradicciones en una de las declaraciones en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia indicada en el libelo demandatorio.

39. Además, también encontró contradicciones en las declaraciones extraprocesales, pues no advirtió alguna coincidencia con las fechas en que se afirmó que la pareja había convivido. Por tanto, concluyó no haberse demostrado la convivencia de la demandante y el causante con vocación de permanencia por cinco años antes del deceso y, con base en ello, consideró que no era procedente la pensión de sobrevivientes reclamada.CUI 11001020500020250256801

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40. Bajo ese panorama, no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilid ad anunciados por la accionante, o que con su decisión haya contrariado el marco legal y jurisprudencial aplicable; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con la conclusión arribada en el proceso ordinario, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.

41. Independientemente de que la accionante no comparta la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida valoración probatoria que pregona, o que hubiese incongruencia alguna entre el problema jurídico propuesto en la demanda y lo resuelto en el fallo de instancia . Por lo tanto, los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo

tanto, los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

42. Finalmente, se recuerda que cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralel o a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad porCUI 11001020500020250256801

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17 parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.

43. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las fo rmas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Carta Política, sino además las fo rmas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020250256801

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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1D869600A7EB952A449AD0317ED05FCE5E0EB02CCF4693A8F7EE88AF324EC74F Documento generado en 2026-04-15

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