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CSJ - STP5203-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5203-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 134936 Acta No. 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230394301

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JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS

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1. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la acción de tutela radicada bajo el número

110013109028202100002700. En esta decisión amparó el derecho de petición de JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS, y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV) responder de manera íntegra, clara y de fondo, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas desde su notificación, la solicitud de información presentada por el accionante el 7 de enero de 2021.

2. Mediante decisión del 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia,

información presentada por el accionante el 7 de enero de 2021.

2. Mediante decisión del 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia, añadiendo la orden al representante legal de la UARIV, para que, si no lo había hecho aún, notificara a JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS la Resolución No. 04102019-982839 del 15 de febrero de 2021.

3. El accionante informó que, el 5 de octubre de 2023, se requirió a la UARIV para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela. La entidad respondió el 9 de octubre de 2023, indicando que le había notificado de la Resolución 04102019-982839, que reconocía su derecho a la indemnización administrativa a JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS. Así mismo, le informó que, en su caso, no encontró acreditado ningún criterio de priorización, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual la entidad procedió a aplicar el método técnico de priorización con la totalidad de víctimas para el año 2022, mientras que los resultados para el años 2023, serían notificados próximamente.CUI 11001220400020230394301

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4. JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS promovió incidente de desacato ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, debido a que

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4. JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS promovió incidente de desacato ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, debido a que considera que la UARIV no ha cumplido con lo establecido en los fallos de tutela.

5. El 26 de octubre de 2023, el mencionado juzgado decidió archivar el incidente de desacato, declarando que se había dado cumplimiento al fallo de tutela.

6. JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS interpone la presente acción constitucional contra la providencia que archivó el incidente de desacato, alegando los siguientes vicios procedimentales: 6.1. Defecto orgánico: Afirma que el juzgado actuó más allá de sus competencias, omitiendo los procedimientos adecuados y el debido proceso. Argumenta que no se tramitó correctamente la decisión del fallo del 12 de febrero de 2021 y se reabrieron debates ya resueltos en la tutela. 6.2. Defecto sustantivo: Sostiene que se ignoró lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en especial en lo referente al incumplimiento de la UARIV, y que no se actuó dentro del plazo establecido. 6.3. Defecto fáctico: Indica que no se valoraron adecuadamente las pruebas, ya que no existe evidencia de que se haya cumplido con la orden de tutela. Además, reitera que las respuestas de la UARIV fueron entregadas fuera de plazo.CUI 11001220400020230394301

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las pruebas, ya que no existe evidencia de que se haya cumplido con la orden de tutela. Además, reitera que las respuestas de la UARIV fueron entregadas fuera de plazo.CUI 11001220400020230394301 Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 4 6.4. Defecto procedimental: Manifiesta que el juzgado no llevó a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, habiendo desprotegido, en consecuencia, el derecho de petición. Alega que no se inició el incidente de desacato ni se impusieron sanciones pecuniarias ni disciplinarias.

7. En estos términos, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Pide que se revoque el auto que archivó el incidente de desacato, y que se inicie dicho incidente inmediatamente en contra de la UARIV.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá informó que, mediante fallo del 12 de febrero de 2021, amparó el derecho de petición de JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS. En su decisión, ordenó a la UARIV responder, dentro de un plazo no mayor a 48 horas a partir de su notificación, de manera integral, clara y detallada, a la solicitud del 7 de enero de 2021. Esta solicitud estaba referida a las etapas y plazos para determinar la fecha del pago de la indemnización administrativa.

9. En relación con el trámite del incidente de desacato solicitado

enero de 2021. Esta solicitud estaba referida a las etapas y plazos para determinar la fecha del pago de la indemnización administrativa.

9. En relación con el trámite del incidente de desacato solicitado por el accionante, el juzgado señaló que, previo a emitir un fallo sobre dicha petición, solicitó a la UARIV, el 5 de octubre de 2023, que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela. El 9 de octubre, dicha entidad comunicó que había procedido a notificar la Resolución 04102019982839, la cual reconocía el derecho a la indemnización administrativa deCUI 11001220400020230394301

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5 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS, y expuso su metodología de priorización técnica aplicada durante los años 2022 y 2023.

10. Luego de verificar que esta información había sido debidamente comunicada al interesado, el Juzgado 28 Penal del Circuito decidió, mediante auto del 26 de octubre de 2023, archivar el proceso de desacato. Consideró que se había dado cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela y, por tanto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando la inexistencia de violación de garantías fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó el amparo solicitado por JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS bajo las siguientes consideraciones:

11. El tribunal valoró que la controversia presentada por JESÚS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó el amparo solicitado por JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS bajo las siguientes consideraciones:

11. El tribunal valoró que la controversia presentada por JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS se dirige contra una decisión judicial. Por lo tanto, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se interpone contra pronunciamientos de autoridades judiciales, en respeto a los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Este principio es aún más estricto cuando la providencia impugnada es emitida por un juez constitucional, ya que su revisión mediante tutela podría generar un sinfín de acciones similares.CUI 11001220400020230394301

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12. El tribunal también tomó en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias SU-627 de 2015 y T-013 de 2022, las cuales abordan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de tutela y contra providencias que resuelven incidentes de desacato. Basándose en estas reglas jurisprudenciales, la Sala concluyó que la providencia impugnada está firme, ya que se abstuvieron de abrir trámite incidental, y, por lo tanto, contra dicha decisión no procede recurso alguno, por lo cual entendió satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, de modo que

está firme, ya que se abstuvieron de abrir trámite incidental, y, por lo tanto, contra dicha decisión no procede recurso alguno, por lo cual entendió satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, de modo que procedió a estudiar de fondo los defectos procedimentales planteados por el accionante.

13. Respecto del defecto orgánico, el a quo advierte que la providencia fue emitida por el funcionario competente, es decir, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la acción constitucional en primera instancia y, al tratarse de asuntos relacionados con el cumplimiento de una orden de tutela, corresponde a este su conocimiento.

Esto se fundamenta en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional. Por lo tanto, no se configura el defecto orgánico.

14. En cuanto al defecto procedimental, el tribunal constata, tras revisar la actuación aportada por el juzgado demandado, que este, al recibir la solicitud del actor el 6 de agosto de 2023, y antes de cumplir con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el 5 de octubre de 2023 requirió a la UARIV para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Una vez recibida la respuesta de la UARIV el 26 de octubre de 2023, el Juzgado 28 Penal del Circuito consideró cumplido el fallo de tutela y archivó el trámite, absteniéndose

cumplimiento del fallo de tutela. Una vez recibida la respuesta de la UARIV el 26 de octubre de 2023, el Juzgado 28 Penal del Circuito consideró cumplido el fallo de tutela y archivó el trámite, absteniéndose de iniciar el procedimiento incidental. Dado que el juzgado determinó queCUI 11001220400020230394301 Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 7 se había cumplido con la decisión que protegía el derecho de petición del demandante, no procedía la apertura del incidente de desacato ni la imposición de sanciones. En consecuencia, no se evidencia una irregularidad procesal.

15. En relación con el defecto fáctico, el fallo de primera instancia sostiene que el juez basó su decisión en los elementos probatorios recolectados durante el trámite de cumplimiento, incluyendo los aportados por JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS. Tras valorar estas pruebas, llegó a la conclusión de que la orden de tutela se había satisfecho, dado que la UARIV, con oficio del 11 de octubre de 2022, comunicó la Resolución n.° 04102019-982839 emitida el 15 de febrero de 2021, que reconoce el derecho a la indemnización administrativa. Además, estableció que el 9 de octubre de 2023, la UARIV informó al demandante que el 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización, cuyos resultados le serían comunicados antes de finalizar el año en curso. Por

estableció que el 9 de octubre de 2023, la UARIV informó al demandante que el 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización, cuyos resultados le serían comunicados antes de finalizar el año en curso. Por ende, la Sala concluye que el proveído impugnado efectivamente valoró y se basó en las pruebas recolectadas en el trámite de cumplimiento.

16. Respecto al defecto sustantivo, se observa que la decisión que archivó el incidente de desacato estuvo fundamentada en las normas aplicables al caso, así como en referentes jurisprudenciales pertinentes.

Específicamente, se citaron las sentencias T-675 de 1996 y T-123 de 2010 de la Corte Constitucional, para ilustrar sobre la finalidad del incidente de desacato, la cual no es otra que asegurar la materialización de la orden de protección de derechos fundamentales emitida en el fallo de tutela, y no necesariamente producir una sanción.

17. Además, el a quo constató que la Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá no revivió debates propios de la acción constitucional. LaCUI 11001220400020230394301

Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 8 providencia se limitó a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, sin retomar debates ya resueltos en el trámite que culminó con el amparo constitucional.

18. Por lo tanto, el tribunal concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, ya que no afectó la estructura del debido proceso, el derecho a la igualdad ni el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, denegó el amparo.

18. Por lo tanto, el tribunal concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, ya que no afectó la estructura del debido proceso, el derecho a la igualdad ni el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, denegó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

19. El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Considera que el tribunal dejó de valorar las pruebas correspondientes a la petición del 7 de enero de 2021 y las respuestas de la UARIV, como tampoco valoró —a voces del accionante— el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 28 Penal del

Circuito de Bogotá.

20. Considera que las respuestas que ha dado la UARIV no atienden con claridad ni de fondo las peticiones planteadas, debido a que no explicó las fases que componen el trámite para el pago de la indemnización administrativa. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene abrir el incidente de desacato.

CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver laCUI 11001220400020230394301

Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 9 impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 9 impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

22. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

23. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

24. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez,

de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001220400020230394301 Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 10 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

26. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para la procedencia del amparo dirigido contra una decisión adoptada en un trámite de acción de tutela (CC SU-627

de 2015): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia

de 2015): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuacionesCUI 11001220400020230394301 Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 11 ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación se presenta con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para

con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

27. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

28. Cuando se impugna por vía de tutela la providencia que

es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

28. Cuando se impugna por vía de tutela la providencia que resuelve sobre el incidente de desacato, la Corte Constitucional precisó que se requiere reunir los siguientes requisitos:CUI 11001220400020230394301

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12 (i). La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite —incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso—. (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC SU-034 de 2018, reiterada en T-013 de 2022; en concordancia con

CSJ STP16614-2021, 17 nov. 2021, rad. 120102, entre otras).

29. En el presente asunto, JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS sostiene que la UARIV no ha acatado lo establecido en las sentencias des 12 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, complementada por el fallo del 7 de marzo de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

30. En la decisión de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenó:

[A] la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, dé repuesta, de manera íntegra, clara y de fondo, a la petición de información que el accionante elevó el 7 de enero de 2021 respecto de las actuaciones por desarrollar, detallando etapas y términos que conllevara la definición de la fecha de pago de la indemnización administrativa.

31. Por su parte, la segunda instancia dispuso:CUI 11001220400020230394301

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13 Adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al representante legal o quien haga sus veces de la UARIV que, si aún no lo hubiere hecho, notifique a JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS la Resolución No. 04102019-982839, de 15 de febrero de 2021, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

hubiere hecho, notifique a JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS la Resolución No. 04102019-982839, de 15 de febrero de 2021, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

32. De las anteriores transcripciones la Sala observa que las directrices de los jueces de tutela se centraron, en primer lugar, en requerir a la UARIV que respondiera, en un término de 48 horas, de forma íntegra, clara y de fondo, a la solicitud de JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS del 7 de enero de 2021, sobre las actuaciones por desarrollar, especificando las fases y plazos que conllevara la determinación de la indemnización administrativa. En segundo lugar, debía notificar al accionante la Resolución No. 04102019-982839, datada el 15 de febrero de 2021.

33. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras recibir la solicitud de apertura del incidente de desacato, solicitó a la UARIV información acerca del cumplimiento del fallo. Esta entidad respondió mediante el oficio No. 2023-1537443-1, informando que el 9 de octubre de 2023 había dado respuesta a la petición de JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS, en la cual se señaló que, por medio de la resolución no. 04102019-982839 de 15 de febrero de 2021, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa. Así mismo, le comunicaron que, al no verificarse ninguna de las circunstancias de

le reconoció el derecho a la indemnización administrativa. Así mismo, le comunicaron que, al no verificarse ninguna de las circunstancias de urgencia o vulnerabilidad extrema estipuladas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, el proceso sería sometido al método técnico de priorización, conforme a la mencionada Resolución 1049 de 2019. Este procedimiento se realiza anualmente con todas las víctimas para determinar quiénes tienen unCUI 11001220400020230394301 Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 14 resultado favorable para la asignación de recursos por indemnización administrativa. Respecto a la fecha probable de pago, la entidad indicó: Por lo anterior, no es proceden te indicarle fecha cierta de pago de indemnizacion administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, para su caso no se en cuentra criterio de priorización acreditado.

34. Así mismo, la UARIV remitió al juzgado el oficio No. 20220485787-1 del 11 de octubre de 2022 con el que se le informó que a través de la Resolución No 04102019-982839 del 15 de febrero de 2021 se le reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa y se dispuso la aplicación del método técnico de priorización. Se le informó al accionante, por último, que dicha resolución fue notificada por aviso el 16

reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa y se dispuso la aplicación del método técnico de priorización. Se le informó al accionante, por último, que dicha resolución fue notificada por aviso el 16 de marzo de 2021, tras haber sido citado para realizar la notificación personal, sin que hubiera comparecido.

35. En esos términos, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento concluyó que la entidad demandada había cumplido con las sentencias de tutela, al haber respondido detalladamente a la petición de JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS, informándole sobre el reconocimiento de su derecho a la indemnización administrativa y la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de su pago, de acuerdo con la normativa aplicable. Por lo tanto, mediante auto del 26 de octubre de 2023, se decidió archivar las diligencias.

36. Con relación al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que:CUI 11001220400020230394301

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15 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio

constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. (CC T-045 de 2023).

37. Con relación al carácter de fondo que requieren las respuestas, se ha indicado: La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta comoCUI 11001220400020230394301 Tutela Segunda Instancia 134936 JESÚS STEVEN PALADINES RÍOS 16 si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución

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