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CSJ - STP5203-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5203-2026 Tutela de 2.a instancia N.°152.252 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ALBA LUCIA FRANCO DELGADO, ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO y JOHN STEVEN FRANCO contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 16 de junio de 2017, el Juzgado 2° Laboral de Pereira declaró que : i) entre Jefferson Andrés Franco Delgado y Gekoa Ingeniería S.A.S existió un contrato laboral y ii) aquel falleció con ocasión de un accidente de trabajo en el que medió culpa de su empleador.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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En consecuencia, condenó de forma solidaria a esa sociedad, a Civilcol S.A.S. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. a pagar los perjuicios morales de ALBA LUCIA FRANCO DELGADO ($73.771.700), ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO ($36.885.850) y JOHN STEVEN FRANCO ($36.885.850). Las partes apelaron.

de ALBA LUCIA FRANCO DELGADO ($73.771.700), ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO ($36.885.850) y JOHN STEVEN FRANCO ($36.885.850). Las partes apelaron.

El 4 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión. Las entidades accionadas y Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía, recurrieron de forma extraordinaria. El 9 de abril de 202 4, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia.

El 4 de diciembre de 202 4, el Juzgado 2° libró mandamiento ejecutivo y ordenó, además del pago de las sumas que fijó en la sentencia, los intereses legales del 6% anual a partir del 24 de abril de 2024 y hasta el momento del desembolso.

Los beneficiados solicitaron la indexación de toda la condena. El 21 de febrero de 2025, el Juzgado negó la solicitud. Aquellos apelaron. El 12 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación y ordenó actualizar el valor de los perjuicios: a partir del 2017 y hasta la fecha del cumplimiento de la obligación.

El 14 de agosto de 2025, las sociedades condenadas requirieron la aclaración de la determinación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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2. La demanda. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. considera que el Tribunal

CUI 11001020500020250229601

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2. La demanda. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. considera que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho» al ordenarle cancelar una suma que no fue ordenada mediante sentencia.

En ese contexto, promovió acción de tutela contra el Juez Colegiado por la posible afectación de su derecho al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión del 12 de agosto de 2025.

3. Trámite de la acción. El 17 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó al Juzgado 2° Laboral de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 66001-31-05-002-2014-00017-01/02.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 2° Laboral de Pereira allegó el expediente digital del asunto declarativo (laboral) y del proceso ejecutivo.

b. ALBA LUCIA FRANCO DELGADO, ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO y JOHN STEVEN FRANCO destacaron que la única forma de asegurar el pago integral de la sentencia condenatoria que les resultó favorable es la indexación. Esto, debido a que aquella cobró ejecutoria ocho años después de ser proferida y, por lo tanto, la suma dineraria que ella reconoció no tiene la misma capacidad adquisitiva.

5. La sentencia recurrida. El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral concluyó que el Tribunal Superior deTutela de Segunda Instancia

misma capacidad adquisitiva.

5. La sentencia recurrida. El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral concluyó que el Tribunal Superior deTutela de Segunda Instancia

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Pereira incurrió en un defecto sustancial al declarar un derecho patrimonial en un proceso ejecutivo. Argumentó que la sentencia objeto de cobro no ordenó la corrección de las condenas y, por lo tanto, aquel no podía reconocerla.

En ese sentido, destacó que la autoridad accionada tan solo debió verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas de forma inteligible en la providencia que cobró firmeza. Sin embargo, aquella excedió su competencia y desconoció que el Juzgado 2° liquidó intereses legales sobre los perjuicios moratorios objeto de exigencia.

Por consiguiente: i) amparó los derechos fundamentales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S., ii) dejó sin efectos la decisión del 12 de agosto de 2025 y iii) le ordenó al Tribunal Superior de Pereira emitir una nueva determinación con base en los anteriores argumentos.

5. La impugnación. El apoderado de ALBA LUCIA FRANCO DELGADO, ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO y JOHN STEVEN FRANCO considera que la Sala de Casación Laboral inaplicó el «principio general del derecho» que le exige interpretar las normas procedimentales como medios para asegurar derechos sustanciales.

Además, indica que aquella se apartó del precedente

FRANCO considera que la Sala de Casación Laboral inaplicó el «principio general del derecho» que le exige interpretar las normas procedimentales como medios para asegurar derechos sustanciales.

Además, indica que aquella se apartó del precedente jurisprudencial en el que reconoció el «derecho a la indexación» y la facultad de los funcionarios de declarar, de oficio, la actualización de las acreencias pensionales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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Por último, destaca que ALBA LUCIA FRANCO DELGADO, ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO y JOHN STEVEN FRANCO son personas humildes; quienes además de soportar un duelo moral, enfrentaron un proceso laboral durante ocho años y solo hasta la culminación de este pudieron solicitar el pago de una condena que perdió valor debido a la depreciación monetaria.

Con base en esos argumentos solicita que, en protección del derecho a la igualdad de sus representados, se actualice el valor de los perjuicios moratorios declarados en su favor.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferi do por la Sala de

Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferi do por la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de Segunda Instancia

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Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la

como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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3. Caso concreto. ALBA LUCIA FRANCO DELGADO, ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO y JOHN STEVEN FRANCO no están de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia .

Argumentan que este desconoce que, en 2017, el Juzgado 2° Laboral de Pereira ordenó la indemnización de sus perjuicios morales, pero aún no han obtenido el pago de aquella.

Por lo tanto, consideran que es necesaria la indexación

Argumentan que este desconoce que, en 2017, el Juzgado 2° Laboral de Pereira ordenó la indemnización de sus perjuicios morales, pero aún no han obtenido el pago de aquella.

Por lo tanto, consideran que es necesaria la indexación de las sumas que fueron liquidadas ocho años atrás, pues, en la actualidad aquellas no mantienen su capacidad económica.

4. En primer lugar, la Corporación advierte que la decisión impugnada contiene un estudio de los presupuestos generales del mecanismo constitucional. Con base en él, la Homóloga Laboral determinó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira no contó con recursos ordinarios para debatir la decisión que actualizó su condena económica y, además, promovió el amparo en un término razonable.

5. Esta Sala comparte ese análisis formal. Sin embargo, como los impugnantes cuestionan la existencia del defecto que el juez de primera instancia encontró, analizará la providencia y determinará si esta incurrió en un error que justifique la intervención de la Jurisdicción Constitucional.

El 12 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Pereira fijó como objeto de la decisión resolver la apelación que ALBA LUCIA FRANCO DELGADO, ANGI KHATERINE FRANCO DELGADO y JOHN STEVEN FRANCO interpusieron contra el auto, mediante el cual,Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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el Juzgado 2° Laboral de esa ciudad negó la adición del mandamiento de pago del 4 de diciembre de 2024.

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el Juzgado 2° Laboral de esa ciudad negó la adición del mandamiento de pago del 4 de diciembre de 2024.

De manera preliminar , verificó que la sentencia cuya ejecución aquellos pretenden no reconoce la indexación de manera expresa. Sin embargo, consideró que es su deber constitucional ordenar la corrección monetaria de la obligación para garantizar su pago integral y proteger el poder adquisitivo del dinero.

Lo anterior, por cuanto, el 4 de julio de 2018, el Juzgado 2° liquidó la condena con base en el salario mínimo legal mensual vigente de ese momento, sin establecer ningún mecanismo para su actualización. Por lo tanto, el débito literal desconoce que, desde ese entonces: el salario mínimo aumentó un 54,2% y el Índice de Precios al Consumidor (que refleja la variación de los precios de bienes y servicios y, por tanto, mide el costo de vida y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ) incrementó 36,61%.

A partir de ello, el Tribunal indexó (con base en una fórmula actuarial) la indemnización de los perjuicios morales reconocidos en beneficio de los demandantes. Argumentó que estos no deben amortiguar la depreciación de la moneda legal, pues desde el año 2021, la Sala de Casación Laboral reconoció el deber judicial de actualizar el valor de las acreencias laborales.

Además, indicó que los intereses legales que el Juzgado 2° ordenó cancelar no excluyen la indexación. Esto, debido aTutela de Segunda Instancia Radicado 152.252

como un mecanismo de actualización del valor del dinero y no como una obligación de contenido patrimonial novedosa que afecte la congruencia entre la sentencia declarativa y el mandamiento de pago.

7. En primer lugar, la Corte Constitucional en la decisión SU-168 de 2017 reiteró que la indexación es uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos desde 1991Tutela de Segunda Instancia

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para reducir los efectos de la inflación y la perdida de la capacidad adquisitiva de la moneda de curso legal.

Además, señaló que la actualización económica se justifica en la protección nacional e internacional de l os derechos a la seguridad social y al derecho al mínimo vital de los que son titulares todos los ciudadanos . Por lo tanto, en desarrollo de los artículos 1° ( Estado Social de Derecho ), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social) y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones ) superiores, reconoció (desde 20061) que la indexación de la primera mesada pensional es una garantía de rango fundamental.

Así, la Corte concluyó que la corrección monetaria es un derecho constitucional de los trabajadores jubilados cuyo único ingreso, en principio, se deriva de la pensión. Este busca protegerlos de la depreciación de la moneda legal, en tanto no hay equidad ni justicia en pagar una mesada pensional con base en el salario que el extrabajador devengaba años antes de cobrar su prestación2.

el deber judicial de actualizar el valor de las acreencias laborales.

Además, indicó que los intereses legales que el Juzgado 2° ordenó cancelar no excluyen la indexación. Esto, debido aTutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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que aquellos tienen como finalidad compensar el uso del dinero desde que la obligación se hizo exigible ( el 24 de abril de 2024) hasta el momento de su cumplimiento. En consecuencia, resolvió adicionar el mandamiento de pago en los términos requeridos.

6. Bajo ese panorama, la Sala considera que la decisión del Tribunal es constitucionalmente legitima: se apoya en una valoración razonable de las pruebas y en una interpretación y aplicación correctas de las normas sustanciales que rigen el caso.

Esa premisa se respaldará en tres posturas: i) la Corte Constitucional reconoce la indexación de la primera mesada pensional como un derecho fundamental, ii) el Consejo de Estado, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de la indemnización, fijó el salario mínimo como parámetro para tasar los perjuicios moratorios y iii) la Sala de Casación Laboral reconoce el deber judicial de indexar acreencias laborales.

Entonces, los Altos Tribunales consideran la indexación como un mecanismo de actualización del valor del dinero y no como una obligación de contenido patrimonial novedosa que afecte la congruencia entre la sentencia declarativa y el mandamiento de pago.

7. En primer lugar, la Corte Constitucional en la decisión

protegerlos de la depreciación de la moneda legal, en tanto no hay equidad ni justicia en pagar una mesada pensional con base en el salario que el extrabajador devengaba años antes de cobrar su prestación2.

1 En relación con la configuración de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional fue reconocido por esta Corporación en la sentencia C –862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 53 de la Constitución Política, de la que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales; 48 al establecer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1º, 13 y 46 del mismo texto normativo, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital. 2 Corte Constitucional, T -1169 de 2003: es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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8. En segundo lugar, en los años 2011 3 y 2014 4, el

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8. En segundo lugar, en los años 2011 3 y 2014 4, el Consejo de Estado unificó su criterio en relación con el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte. De forma preliminar, definió el concepto de estos como aquellos compuestos por el dolor, la aflicción y los sentimientos de desasosiego, temor, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación de esa clase de afecciones, identificó cinco niveles de cercanía entre la víctima directa y aquellos que acuden a nte la administración de justicia a requerir su reparación. Y, como parámetro de tasación de los topes para cada uno de ellos, usó el salario mínimo legal mensual vigente.

Fundamentó esa determinación en que constató que la variación del oro era independiente al del índice de precios del consumidor, por lo que aquella era inferior a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda de curso legal y, por lo tanto, no garantizaba el principio de reparación integral y alejaba al juez de su deber de liquidar, con base en la equidad, las condenas de índole económico.

9. Así, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado identifican de manera conteste que la indexación es un mecanismo para garantizar el pago íntegro de las obligaciones dinerarias.

9. Así, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado identifican de manera conteste que la indexación es un mecanismo para garantizar el pago íntegro de las obligaciones dinerarias.

3 19001-23-31-000-1997-04001-01, sentencia del 30 de junio de 2011 4 Radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01, sentencia del 28 de agosto de 2014.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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10. La anterior postura fue acogida por la Sala de Casación Laboral. Esta, en la decisión SL359-2021, del 3 de febrero de 2021, Rad. 86405, reconoció que la indexación es una garantía de rango constitucional que tiene como finalidad mantener el poder adquisiti vo de las pensiones y, además, implementó una novedad: el ajuste monetario de oficio.

Como soporte de es a determinación, señaló que la indexación no comporta una condena adicional, por lo que: i) no afecta la congruencia entre la demanda (que no la requiere de forma expresa) y la sentencia (que la ordena de oficio) y ii) no tiene connotación de sanción. Argumentó que el artículo 1626 del Código Civil define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, por lo que resulta incompleto el desembolso realizado sin el ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Con base en las anteriores premisas, esta Sala encuentra que el Tribunal Superior de Pereira adicionó el mandamiento

se debe, por lo que resulta incompleto el desembolso realizado sin el ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Con base en las anteriores premisas, esta Sala encuentra que el Tribunal Superior de Pereira adicionó el mandamiento de pago de forma razonable. Esto, debido a que: i) reconoció el fenómeno de la depreciación y actualizó la obligación declarada y ii) actuó dentro de los lineamientos que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ( Laboral) fijó: la corrección monetaria no es una obligación autónoma, sino un mecanismo para asegurar el pago integral del débito.

11. En ese panorama, resulta lógico que la autoridad accionada corrigiera la liquidación de los perjuicios monetarios que el Juzgado 2° Laboral de Pereira fijó en la sentencia del 16 de junio de 2017. Tal como aquel lo señaló, este condenó a lasTutela de Segunda Instancia

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entidades vinculadas a pagar sumas fijas, de manera que no previó ningún mecanismo para contrarrestar la depreciación de estas hasta el momento de su pago ; el cual, en el caso concreto, solo pudo exigirse por los interesados siete años después.

12. En ese sentido, el Tribunal no declaró un nuevo derecho de contenido patrimonial, sino que aseguró la integridad del débito reclamado. Así, respetó la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y garantizó la actualización de la condena económica, de manera que no la

integridad del débito reclamado. Así, respetó la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y garantizó la actualización de la condena económica, de manera que no la incrementó, sino que la protegió al mantener su capacidad adquisitiva.

Lo anterior, tal como la Homóloga Laboral señaló en la decisión analizada, no afecta la congruencia entre la demanda (cuando no solicita la indexación expresa ) y la sentencia (que l a declara). Esto, por analogía, en sede de ejecución, no afecta la consonancia entre el alcance de la suma liquidada en el fallo (que no ordena la actualización ) y el mandamiento de pago que corrige su valor cuando la primera perdió razón de ser por el paso del tiempo y de la inflación.

13. La Corte , por lo tanto, advierte que la sentencia censurada no contiene ningún error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela para obtener su corrección jurídica. En consecuencia, encuentra que la providencia que la empresa demandante censura es correcta, atendiendo a la autonomía judicial del Tribunal Superior de

Pereira.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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Por consiguiente , esta Sala revocará el fallo constitucional de primera instancia. En su lugar, negará el amparo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. promovió.

14. Precisión final. La Sala observa que, con ocasión al fallo constitucional de primera instancia, el 20 de enero de

amparo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. promovió.

14. Precisión final. La Sala observa que, con ocasión al fallo constitucional de primera instancia, el 20 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Pereira emitió una decisión de reemplazo en la que negó la adición del mandamiento de pago del 4 de diciembre de 2024.

Sin embargo, como esta decisión verificó la corrección de la providencia del 12 de agosto de 2025 , la Corte dejará sin efectos todo lo actuado con posterioridad a esta.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 29 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, negar el amparo que la EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. instauró contra el Tribunal Superior de Pereira.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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Segundo. Dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo n° 66001-31-05-002-2014-00017-01/02, con posterioridad a la decisión del 12 de agosto de 2025, mediante la cual, el Tribunal Superior de Pereira adicionó el

ejecutivo n° 66001-31-05-002-2014-00017-01/02, con posterioridad a la decisión del 12 de agosto de 2025, mediante la cual, el Tribunal Superior de Pereira adicionó el mandamiento de pago del 4 de diciembre de 2024.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 29110B0FC59A211AB20B6208E278462E652CD2F8789F7022638C87B35233E131

Documento generado en 2026-04-14 Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.252 CUI 11001020500020250229601

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16SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Pereira S.A.S

Accionado: Sala Laboral Tribunal Superior de Pereira

Radicado: 152252

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Con el acostumbrado respeto me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión que profirió la Sala mayoritaria en el asunto de la referencia:

Como lo anuncié al exponer mi postura sobre el sentido

Con el acostumbrado respeto me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión que profirió la Sala mayoritaria en el asunto de la referencia:

Como lo anuncié al exponer mi postura sobre el sentido de la decisión, insisto que debe confirmarse el fallo de primera instancia , en el que la Sala de Casación Laboral encontró la configuración de un defecto fáctico en el auto emitido el 12 de agosto de 2025, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ordenó la actualización del valor de los perjuicios a los que fue c ondenada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S, desde el año 2017 hasta su pago.

La primera instancia recordó que el juez, en el proceso ejecutivo a continuación, debe librar mandamiento de pago con fundamento en el título base de la ejecución, de manera que si la sentencia declarativa no condenó al pago de la suma allí reconocida, debidamente indexada, mal podría en aquellaCUI 11001020500020250229601 Tutela 2° Instancia No. 152552

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S

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fase pretenderse el reconocimiento de la corrección monetaria.

No en pocas oportunidades, en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral ha declarado la razonabilidad de las decisiones por las cuales los jueces laborales, en el proceso ejecutivo a continuación, se abstienen de librar mandamiento de pago de la condena impuesta en la sentencia declarativa debidamente indexada, cuando este último concepto no fue reconocido en forma expresa. (Ver

ejecutivo a continuación, se abstienen de librar mandamiento de pago de la condena impuesta en la sentencia declarativa debidamente indexada, cuando este último concepto no fue reconocido en forma expresa. (Ver CSJ STL20562 -2025 del 26 de noviembre de 2025, STL19061-2025 del 2 de septiembre de 2025, STL140552025 del 23 de julio de 2025, STL1801-2025 del 5 de febrero de 2025, entre otras).

Considero que debe respetarse la postura expresada por la primera instancia, no solo por responder al criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral, sino también porque se ofrece razonable, en tanto garantiza la seguridad jurídica en los procesos ejecutivos a continuación del laboral.

Reconozco en la decisión , el ánimo de resguardar los derechos de quienes resultaron afectados con el fallecimiento del causante, a causa de la culpa atribuible a la empresa de servicios públicos accionante. Pese a ello, la indexación no es un derecho fundamental que les resulte a ellos reconocible: en primer lugar, porque lamentablemente no fue así declarada en la sentencia proferida en el trámite ordinario y en segundo, porque la actualización monetaria a la que se hace referencia en la sentencia SU168 de 2017, citada en laCUI 11001020500020250229601 Tutela 2° Instancia No. 152552

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S

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decisión mayoritaria, busca la protección de trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica.1

Así pues, para reconocer la indexación como derecho

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decisión mayoritaria, busca la protección de trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica.1

Así pues, para reconocer la indexación como derecho fundamental a favor de los pensionados, la Corte Constitucional consideró que su ausencia “generaba una grave afectación al mínimo vital de las personas que por su avanzada edad y su condición de indefensión, son sujetos que merecen especial protección por parte del Estado. Además porque son personas que “mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se co

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