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CSJ - STP5204-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5204-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5204-2020 Radicación n.° 1130/111065 (Aprobado Acta n° 131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LAUREANO MOSQUERA T ORRES, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 9º Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 1130 LAUREANO MOSQUERA TORRES Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-009-2011-00559-00.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. L AUREANO M OSQUERA T ORRES adelantó proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALIEI.C.E. E.S.P. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia conforme a la convención colectiva de trabajo 2004-2008.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación » y absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante. Contra esa decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal de la capital del Valle del Cauca la ratificó. La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación SL12532019, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3de esta Corporación decidió no casarla.

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LAUREANO MOSQUERA TORRES 1.3. MOSQUERA TORRES, acude al amparo a través de apoderado judicial, en busca de la protección de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia cuales estima quebrantados con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensión convencional. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones.

2. Las respuestas

2.1 Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral

decisión contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones.

2. Las respuestas

2.1 Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral El Magistrado solicitó que se nieguen las pretensiones del actor toda vez que la decisión cuestionada a través de este mecanismo excepcional no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia vigente de esa corporación.

2.2. EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

La Coordinadora de Defensa Jurídica sostuvo que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir lo decidido en la jurisdicción laboral, con mayor razón,

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LAUREANO MOSQUERA TORRES cuando las determinaciones reprochadas por el actor son producto de una interpretación jurídica razonable. 2.3. Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo El titular solicitó declarar improcedente el amparo, al advertir que los pedimentos del actor son infundados, en tanto, las decisiones cuestionadas se ajustan a los parámetros normativos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada dentro del proceso ordinario laboral No. 7600131-05-009-2011-00559-00.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

interesada dentro del proceso ordinario laboral No. 7600131-05-009-2011-00559-00. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

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LAUREANO MOSQUERA TORRES es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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LAUREANO MOSQUERA TORRES c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

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LAUREANO MOSQUERA TORRES

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la providencias cuestionadas y emitidas al interior del proceso ordinario laboral n. o 7600131-05-009-2011-00559-00, así como el fallo CSJ, SL12532019, rad. 62234, proferido por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3de esta Corte, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las accionadas negar las pretensiones del actor encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, dentro de la actuación seguida en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALIE.I.C.E. E.S.P. La Sala Laboral homóloga, frente a los pedimentos del demandante, sostuvo: El ad quem analizó las normas convencionales respectivas y concluyó que el recurrente no tenía derecho a la reliquidación de

La Sala Laboral homóloga, frente a los pedimentos del demandante, sostuvo: El ad quem analizó las normas convencionales respectivas y concluyó que el recurrente no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las primas de antigüedad y la de vacaciones, pues si bien al entrar en vigencia la convención colectiva de trabajo 2004-2008, los trabajadores

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LAUREANO MOSQUERA TORRES oficiales que tuvieran vínculo laboral con la accionada, se les debía aplicar lo dispuesto en el texto extralegal 1999-2000, esto acaecía siempre y cuando, se hubieran cumplido los requisitos extralegales entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, lo que el censor no acreditó, ya que lo hizo el 30 de septiembre de 2009. El recurrente, alega que el operador judicial de segundo grado se equivocó al apreciar en forma errada la citada convención, pues las mencionadas primas debían ser tenidas en cuenta, por así disponerlo el anexo n.°1 que es parte integral del texto convencional 2004-2008. Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si erró el Tribunal al no incluir como factores salariales, las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas en el último año de servicio, para reliquidar la pensión que la accionada le reconoció al demandante, conforme lo acordado en la convención colectiva

antigüedad y de vacaciones devengadas en el último año de servicio, para reliquidar la pensión que la accionada le reconoció al demandante, conforme lo acordado en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, haciendo énfasis en que la decisión de segundo grado partió de la premisa de que las sumas por concepto de las primas referidas, podían integrar la pensión, siempre y cuando se cumplieran las exigencias para obtener ese derecho, en unos lapsos determinados, esto es, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. En relación con la controversia planteada, esta Corporación en sentencia CSJ SL8304-2017 expuso lo siguiente: Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, suficiente es con recordar que esta Sala de Casación, en lo que respecta a ese tópico, ha precisado que aun cuando el parágrafo 1 del artículo 32 de la convención colectiva 2004 – 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la convención 1999 – 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el anexo 1, posición que nuevamente se reitera en esta oportunidad, en la medida en que

convención 1999 – 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el anexo 1, posición que nuevamente se reitera en esta oportunidad, en la medida en que no se encuentran razones para variarlo, en tanto es el entendimiento que, a partir de esta sentencia, más se adecúa a lo acordado por las partes en las cláusulas convencionales denunciadas, pues, además, se acoge este criterio en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T. En efecto, ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo en sentencia CSJ SL

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LAUREANO MOSQUERA TORRES 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015, se dijo: Esta Sala viene reiterando su posición frente a la interpretación que de los acuerdos convencionales hace el juez de segunda instancia, verbi gratia en las sentencias CSJ SL., 21 de abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325.

Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325. Particularmente en la última de las señaladas, que conserva vigencia, se dijo: El parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que la prima de antigüedad “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), ‘adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones’, condiciones que a la sazón satisfacen los actores, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece... De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se

partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores. Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho a quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.» En ese sentido y previa transcripción de los artículos 28 y 48 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, la Corte, en decisión de fecha 13 de abril de 2010, Rad 40254, expresó:

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LAUREANO MOSQUERA TORRES […] Es (sic) sentencia más reciente, CSJ SL 5075 – 2017, se anotó: En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era

En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1. Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes.

de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes. Es cierto que los artículos 32, 33 y 65 de la convención colectiva de 2004 estatuyen que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial, se itera, no puede olvidarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional de orden convencional, como quedó demostrado, y que además no es motivo de controversia, y por último, que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, esto es, durante la vigencia del aludido régimen transicional, porque acreditó los requisitos de la convención colectiva de 1999, a cuya virtud resulta procedente la aplicación del anexo No. 1 referido, que salvaguarda la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo las primas que ahora cuestiona la censura. Aunque la situación fáctica de este pronunciamiento no es idéntica a la que acá se expone, pues en aquel caso la situación del accionante encajaba dentro de los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición convencional, por haberse

idéntica a la que acá se expone, pues en aquel caso la situación del accionante encajaba dentro de los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición convencional, por haberse

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LAUREANO MOSQUERA TORRES pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y cumplir los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, debe resaltarse que quedó establecido jurisprudencialmente que las condiciones para hacerse merecedor de la pensión de jubilación debían cumplirse entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, lo que no ocurrió con Laureano Mosquera, en tanto cumplió los requisitos para obtener la prestación extralegal en data posterior a la fecha ya indicada, por haberse pensionado a partir del 30 de septiembre de 2009. Así las cosas, no se equivocó el sentenciador al no reliquidar la prestación con base en las primas de antigüedad y de vacaciones, por cuanto los requerimientos los satisfizo por fuera de la vigencia del texto convencional 2004-2008, como lo estableció el Tribunal. Observa la Sala que el anterior supuesto no es controvertido por el recurrente, en tanto no discute que hubiera cumplido los requisitos en fecha diferente, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca

requisitos en fecha diferente, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario

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LAUREANO MOSQUERA TORRES propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. 3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que LAUREANO MOSQUERA TORRES haya sido discriminad o al interior del proceso laboral , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios

haya sido discriminad o al interior del proceso laboral , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LAUREANO

MOSQUERA TORRES.

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LAUREANO MOSQUERA TORRES Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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LAUREANO MOSQUERA TORRES

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