CSJ - STP5204-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5204-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5204-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129260 Acta No. 068 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante GLENEN ALEXANDER ROSS contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo constitucional promovido en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. 129260 C.U.I 13001220400020230003001 GLENEN ALEXANDER ROSS Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 16 de enero de 2023, el ciudadano GLENEN ALEXANDER ROSS solicitó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, que le respondiera “¿En qué autoridad constitucional se apoya para facilitar la aplicación de los artículos 246-247.4, 291, 296, y 340 del Código Penal de Colombia?” Como sustento de la citada pregunta, el actor refirió que la referida autoridad judicial conoce del proceso penal No. 130016001129201602238 en contra de Rajiv Cantillo Arteaga, por la presunta comisión de las conductas punibles descritas en los artículos 246, 247 numeral 4, 291, 296 y 340 del Código Penal y que, viene “facilitando esta acusación habilitando a un agente de la Fiscalía General de la Nación para hacer cumplir los artículos del
Código Penal.”
y 340 del Código Penal y que, viene “facilitando esta acusación habilitando a un agente de la Fiscalía General de la Nación para hacer cumplir los artículos del Código Penal.” Luego señaló que el funcionario judicial está obligado a obedecer la Constitución -artículo 2° superior-, y que el 4° ibidem le impone el deber de controlar la constitucionalidad de los citados artículos del Código Penal. Finalmente, expuso que el derecho a la libertad personal es de rango constitucional y que también se encuentra consagrado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de donde concluye que los artículos 246, 247 numeral 4, 291, 296 y 340 del Código Penal, son inconstitucionales y, en consecuencia, “inejecutables”, dado que debieron ser desarrolladas por una Ley Estatutaria.
2. Mediante oficio del 20 de enero de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena respondió al accionante que la autoridad en la que se apoya para aplicar los referidos artículos es en la Corte Constitucional,
2Tutela de segunda instancia No. 129260 C.U.I 13001220400020230003001 GLENEN ALEXANDER ROSS suprema autoridad encargada de velar por el cumplimiento de la Constitución Política. Finalmente, le sugirió que, de considerar que las normas del Código Penal citadas son inconstitucionales, presente la demanda respectiva ante la aludida Corporación.
3. GLENEN ALEXANDER ROSS considera que dicha respuesta
normas del Código Penal citadas son inconstitucionales, presente la demanda respectiva ante la aludida Corporación.
3. GLENEN ALEXANDER ROSS considera que dicha respuesta no resolvió de fondo su cuestionamiento, pues el artículo 4° de la Constitución Política obliga a todos los jueces de Colombia a proteger su supremacía.
En consecuencia, señala que la petición se orientaba a que el funcionario accionado le indicara, de qué forma dio cumplimiento a los artículos 2° y 4° de la Constitución Política, que lo obligaban a realizar el control de constitucionalidad de las referidas normas del Código Penal. Luego indica que, la petición se orientaba a que le explicara si, a su juicio, los aludidos artículos son constitucionalmente exigibles en Colombia, para lo que, en su concepto, bastaba con una respuesta positiva o negativa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de enero de 2023, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que señaló haber dado respuesta de fondo a la solicitud del accionante mediante oficio del 20 de enero último, razón por la que solicitó negar la pretensión de amparo.
EL FALLO IMPUGNADO
3Tutela de segunda instancia No. 129260 C.U.I 13001220400020230003001
GLENEN ALEXANDER ROSS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró
EL FALLO IMPUGNADO
3Tutela de segunda instancia No. 129260 C.U.I 13001220400020230003001 GLENEN ALEXANDER ROSS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad dio respuesta de fondo a la petición elevada por GLENEN ALEXANDER ROSS. LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia, pues, a su parecer, el Tribunal pasó por alto que la finalidad de su petición era “impulsar”, “incitar”, “provocar”, “activar”, “urgir”, “animar”, “persuadir” o “inducir” al Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena a utilizar la excepción por inconstitucional de las disposiciones del Código Penal cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Problema jurídico Determinar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, vulneró el derecho fundamental de petición del señor GLENEN ALEXANDER ROSS , al no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 16 de enero de 2023.
Análisis del caso concreto 4Tutela de segunda instancia No. 129260 C.U.I 13001220400020230003001
GLENEN ALEXANDER ROSS
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
3. En el presente asunto, la petición que fundamentó la interposición de la acción de tutela fue radicada por GLENEN ALEXANDER ROSS el 16 de enero de 2023 al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena,
recepción.
3. En el presente asunto, la petición que fundamentó la interposición de la acción de tutela fue radicada por GLENEN ALEXANDER ROSS el 16 de enero de 2023 al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, autoridad judicial a la que en forma concreta y puntual preguntó: “¿En qué autoridad constitucional se apoya para facilitar la aplicación de los artículos 246-247.4, 291, 296, y 340 del Código Penal de Colombia?”
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GLENEN ALEXANDER ROSS
4. Como se dijo en el acápite de antecedentes, el pasado 20 de enero el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena respondió al accionante que la autoridad en la que se apoya para aplicar los referidos artículos es en la Corte Constitucional, la cual fue instituida para velar por el cumplimiento de la Constitución Política.
Finalmente, le sugirió que, de considerar que las normas del Código Penal citadas son inconstitucionales, cuenta con la posibilidad de atacar su exequibilidad ante la aludida Corporación.
5. La respuesta transcrita, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección.
6. Destáquese que la finalidad que el accionante propone en la
atribuible al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección.
6. Destáquese que la finalidad que el accionante propone en la impugnación - “animar” al Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena a utilizar la excepción de inconstitucional-, no fue objeto de una petición concreta y, por tanto, no era deber del funcionario, al contestar la solicitud, pronunciarse al respecto.
Para la Sala resulta evidente la estructuración del hecho superado declarado por el Tribunal en primera instancia. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de segunda instancia No. 129260 C.U.I 13001220400020230003001
GLENEN ALEXANDER ROSS
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7