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CSJ - STP5204-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5204-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 STP5204-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YUR WILFOR OSPINA NAVARRO contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1° de esa especialidad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Ibagué, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el actor se queja de la mora del tribunal en pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2023.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868

YUR WILFOR OSPINA NAVARRO

II. HECHOS 1.- En auto del 6 de diciembre de 2023 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adoptó algunas decisiones con respecto al proceso seguido a YUR WILFOR OSPINA NAVARRO, en el que dispuso: PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, se dispone ACUMULAR LAS PENAS que pesan en contra de YUR WILFOR OSPINA NAVARRO, dentro de las causas Rad. N° 76001-60-00-000-2020PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, se dispone ACUMULAR LAS PENAS que pesan en contra de YUR WILFOR OSPINA NAVARRO, dentro de las causas Rad. N° 76001-60-00-000-202000734-00, N.I 4471 y 76001-60-00-193-2015-11856-00 NI. 39990, quedando vigente esta última.

Como consecuencia de la anterior determinación, se fija en forma definitiva como pena de prisión al condenado YUR WILFOR OSPINA NAVARRO, es de OCHENTA Y TRES (83) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual que a la aquí fijada, por las conductas punibles de HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES EN CONCURSO HOMOGÉNEO. Los demás ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.

SEGUNDO: UNIFICAR a la radicación 76001-60-00-193-2015-11856-00

NI. 39990, con la causa que aquí se acumula, esto es, Rad. N° 76001-60-00000-2020-00734-00, N.I 4471. Lo que se hará por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de la Especialidad.

TERCERO: Por el centro de servicios y una vez en firme el presente auto, déjense las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI, indicando que la causa se seguirá llevando bajo el 76001-60-00-193-2015-11856-00 NI. 39990,

déjense las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI, indicando que la causa se seguirá llevando bajo el 76001-60-00-193-2015-11856-00 NI. 39990, e infórmese de la presente determinación a los Juzgados Falladores, de Ejecución de Penas que conocieron de las causas y a las autoridades respectivas. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en el acápite No. 51 de esta providencia. 2.- El interesado propuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior determinación. Mediante proveído del 19 de enero de 2024, el juez no repuso su decisión y concedió la alzada. El 11 de marzo de 2024, el asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3.- YUR W ILFOR O SPINA N AVARRO acudió al amparo para exponer la mora del accionado en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 6 de diciembre de 2023, que acumuló su pena en una proporción que estima no es acertada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela contra los accionados, quienes se pronunciaron así: 4.1.- La magistrada ponente del tribunal accionado sostuvo que, el 11 de marzo de 2024 le fue asignado el recurso de apelación propuesto por

4.- La Sala admitió la acción de tutela contra los accionados, quienes se pronunciaron así: 4.1.- La magistrada ponente del tribunal accionado sostuvo que, el 11 de marzo de 2024 le fue asignado el recurso de apelación propuesto por la parte actora, el cual tiene el turno 5. Adicionalmente, hizo un recuento de los procesos a su cargo. 4.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad refirió que no ha 1 “Teniendo en cuenta que el sentenciado de la referencia también solicitó la acumulación jurídica del proceso 76001-60-00-000-2017-00338-00, tal como se advirtió, por el momento no resulta viable efectuar el respectivo estudio, como quiera que dichas diligencias no se encuentran a cargo de este Despacho Judicial, sin embargo, en aras de no soslayar las garantías que le puedan asistir al aquí penado, por medio del Centro de Servicios Administrativos de la Especialidad, ofíciese a la autoridad judicial que corresponda a efectos que remita por competencia el radicado ya señalado, en aras de estudiar la posible acumulación jurídica de pena o para llevar el manejo integral de las causas que se encuentran en contra de YUR WILFOR OSPINA NAVARRO”. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO lesionado los derechos del actor, además, que las pretensiones no se dirigen en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al

YUR WILFOR OSPINA NAVARRO lesionado los derechos del actor, además, que las pretensiones no se dirigen en su contra.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Ibagué incurrió en mora por no resolver el recurso de apelación propuesto por YUR W ILFOR O SPINA NAVARRO contra el auto del 6 de diciembre de 2023, que le fue asignado el 11 de marzo de 2024? c. De la mora judicial 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos

Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. 8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia

11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- YUR WILFOR OSPINA NAVARRO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 6 de diciembre de

constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- YUR WILFOR OSPINA NAVARRO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 6 de diciembre de 2023, en el que el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otros, fijó su pena acumulada en 83 meses y 21 días de prisión, al sostener que el quantum debió ser inferior. 14.- En auto del 19 de enero de 2024, el juez no repuso su decisión, por ende, concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El 11 de marzo de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. 15.- Eso quiere decir que el requerimiento referido ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por más de un mes, lapso en el que no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO es claro que el plazo objetivo que el Tribunal de Bucaramanga tenía para resolver un auto interlocutorio se superó. 16.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. 17.- Al respecto, la magistrada titular del despacho informó lo siguiente: 18.- El proceso seguido al actor le fue asignado el 11 de marzo de 2024 y, actualmente, se encuentra en turno cinco (5) en el listado de autos de ejecución de penas.

17.- Al respecto, la magistrada titular del despacho informó lo siguiente: 18.- El proceso seguido al actor le fue asignado el 11 de marzo de 2024 y, actualmente, se encuentra en turno cinco (5) en el listado de autos de ejecución de penas. 19.- A la fecha tiene a cargo 127 procesos para decidir, entre los que se encuentran 18 tutelas y 4 desacatos, los que, por tratarse de acciones constitucionales, tienen prevalencia sobre los otros asuntos. Los restantes 105 procesos, están siendo evacuados en orden de fecha de ingreso al despacho. No obstante, en ocasiones debe darse prelación a otros asuntos urgentes, como procesos próximos a prescribir, autos interlocutorios, allanamientos, preacuerdos, procesos tramitados por la Ley 1098 y 1826. 20.- Según el reporte estadístico del año 2023 recibió 571 procesos, incluidas las acciones constitucionales, y se evacuaron 583. En el reporte del primer trimestre del año 2024, ingresaron 138 procesos y se salieron 112. 21.- A lo anterior se agrega que al correo institucional del despacho de la Sala Penal llegan muchísimos mensajes que no tienen relación con las funciones propias, tales como relatoría civil, relatoría 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO laboral, del Consejo Seccional de la Judicatura, información de procesos civiles a nivel nacional, etc.; esa situación genera un gasto de tiempo y dedicación, lo cual entorpece la verificación de lo que sí es de nuestra competencia.

laboral, del Consejo Seccional de la Judicatura, información de procesos civiles a nivel nacional, etc.; esa situación genera un gasto de tiempo y dedicación, lo cual entorpece la verificación de lo que sí es de nuestra competencia. 22.- Ante este panorama, se advierte que no se configura la mora judicial injustificada. Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el recurso de apelación interpuesto ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente más de un mes. Sin embargo, no es menos cierto que el asunto ha avanzado lentamente dentro de los turnos del tribunal accionado. Es decir, que la causa reprochada no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta. 23.- Así las cosas, dado que la autoridad accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. e. Conclusiones 24.- La Sala negará la acción contra el tribunal accionado, al evidenciarse que expuso de manera razonada los motivos por los cuales no ha decidido de manera oportuna el recurso de apelación propuesto por el actor contra el auto del 6 de diciembre de 2023 que, entre otros, fijó la pena acumulada. Además, el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de primera instancia

paralizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240073300 Radicado n.o 136868 YUR WILFOR OSPINA NAVARRO RESUELVE Primero. Negar la acción, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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