CSJ - STP5204-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5204-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5204-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.458 Acta N° 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por DIEGO
FABIAN CASTILLO QUINTERO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
(UNP), contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de mayo de 2024 , DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO denunció la extracción de datos desde su
teléfono móvil y la posterior difusión no consentida de videos íntimos, lo cual originó la noticia criminal 761116000165202413929 asignada a la Fiscalía 6 Local de Calima El Darien.Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301
DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO
1 El 5 de junio de 2024, CASTILLO QUINTERO solicitó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior acciones concretas y medidas de protección ante la difusión de sus datos íntimos y las amenazas recibidas en su contra.
El 19 de febrero de 2025, la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá inició la indagación 768346000188202500282 con el fin de investigar posibles actos de extorsión contra el accionante.
El 19 de febrero de 2025, la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá inició la indagación 768346000188202500282 con el fin de investigar posibles actos de extorsión contra el accionante.
El 8 de abril de 2025, la Unidad Nacional de Protección (UNP) inició formalmente el trámite administrativo OT 701950 para evaluar el nivel de riesgo del accionante dada su condición de concejal en el municipio de Restrepo.
El 3 de octubre de 2025, la Fiscalía 6 Local de Calima informó el estado de la indagación 761116000165202413929 seguida por violación de datos personales.
El 2 de diciembre de 2025, la Fiscalía 6 Seccional de Buga radicó el escrito de acusación dentro del proceso por extorsión 768346000188202500282, luego de realizar la audiencia de formulación de imputación y la captura de los autores de la conducta.
2. La demanda . DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO, Concejal de Restrepo (Valle) , solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la vida, la integridad, la intimidad y de petición. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulneraron estas garantías al omitir sus deberes de investigación y protección.Tutela de segunda instancia
Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301
DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO
2 Fundamentó su reclamo en la parálisis de las indagaciones penales por la difusión de videos íntimos, extorsiones y amenazas directas en su contra, situación
DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO
2 Fundamentó su reclamo en la parálisis de las indagaciones penales por la difusión de videos íntimos, extorsiones y amenazas directas en su contra, situación agravada por la aparición de grafitis de las «FARC-EP» en su vivienda. Sostuvo que, a pesar de presentar múltiples solicitudes y denuncias, la Fiscalía de Darién no desplegó actos urgentes de investigación, mientras que la UNP mantiene sin resolver el trámite de evaluación de riesgo OT 701950 tras ocho meses de gestión.
3. Trámite de la acción. Tras la declaratoria de nulidad por falta de competencia, dispuesta el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , el proceso se restableció e l 16 de diciembre de 2025 . En esa fecha, esa autoridad admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades accionadas y vinculó a la Fiscalía 5
Especializada de Tuluá, la Dirección Seccional de la Fiscalía del Valle del Cauca, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía 6 Local de Calima, el Gaula de la Policía Nacional y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
4. Las respuestas . Ante el traslado realizado inicialmente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga -cuya nulidad no afectó el recaudo probatorio obtenido-, y el efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:Tutela de segunda instancia
Radicado 152.458
nulidad no afectó el recaudo probatorio obtenido-, y el efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301
DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO
3 a. La Unidad Nacional de Protección (UNP) solicit ó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo. Argumentó que el trámite de evaluación de riesgo para el ac cionante, bajo la Orden de Trabajo 701950, está activo y superó la revisión técnica el 24 de junio de 2025, por lo que está pendiente de análisis en la Mesa de Verificación para su envío al CERREM.
b. La Fiscalía 6ª Local de Calima El Darien informó que el 3 de octubre de 2025 dio respuesta a la petición del accionante. Aclaró que la investigación por violación de datos personales (NUNC 202413929) está bajo su cargo, pero sugirió vincular a la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá, por ser la oficina que conoce las amenazas y extorsiones denunciadas.
c. La Fiscalía 5 Especializada (Unidad Gaula) de Tuluá precisó que, tras agotar el programa metodológico, la investigación está en etapa de ubicación del procesado para su judicialización. Además, informó que solicitó acompañamiento policial a la Estación de Restrepo para salvaguardar la integridad del concejal y su familia. Aclaró que la evaluación de riesgo definitiva es competencia exclusiva de la UNP.
d. El Gaula de la Policía Nacional defendió la actividad
policial a la Estación de Restrepo para salvaguardar la integridad del concejal y su familia. Aclaró que la evaluación de riesgo definitiva es competencia exclusiva de la UNP.
d. El Gaula de la Policía Nacional defendió la actividad investigativa en el proceso por extorsión (NUNC 202500282). Señaló que las labores de inteligencia permitieron la identificación plena del responsable de las extorsiones, contra quien se obtuvo orden de captura el 19 de agosto de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301
DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO
4 e. El Ministerio del Interior coadyuvó a la defensa argumentando la inexistencia de vulneración, toda vez que tramitó oportunamente la petición del actor en junio de 2024, trasladándola por competencia a la Fiscalía General de la Nación y notificando dicho movimiento al interesado.
f. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo al derecho a la integridad personal de DIEGO FABIÁN CASTILLO QUINTERO. En consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en el término de 48 horas, evalúe y materialice medidas de seguridad provisionales para el actor y su familia.
En relación con los otros aspectos cuestionados en la acción, declaró improcedente el amparo solicitado sobre el derecho de petición del 5 de junio de 2024 tras considerar que la demanda carecía del requisito de inmediatez. Asimismo,
En relación con los otros aspectos cuestionados en la acción, declaró improcedente el amparo solicitado sobre el derecho de petición del 5 de junio de 2024 tras considerar que la demanda carecía del requisito de inmediatez. Asimismo, negó la protección solicitada frente a la inacción de las autoridades en la s investigaciones penales al verificar la configuración de un hecho superado en la investigación por extorsión, donde ya existe formulación de imputación y escrito de acusación; y al constatar la ausencia de mora judicial en la indagación seguida por violación de datos personales.
6. La impugnación. la Oficina Jurídica de la UNP impugnó la providencia , solicitó revocarla y declarar improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que el juez deTutela de segunda instancia
Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 5 tutela no puede sustituir la valoración técnica del CERREM. Defendió sus actuaciones y la disposición de herramientas como la «Línea Vida 103» y la Red Integrada de Comunicaciones (RIC) para obtener una respuesta inmediata y coordinada con la Fuerza Pública.
Por su parte, DIEGO FABIÁN CASTILLO QUINTERO impugnó el fallo, calificó como insuficientes las órdenes impartidas a la UNP y solicitó modificar esa instrucción para en su lugar, ordenar medidas de protección idóneas, continuas y verificables que trasciendan la simple coordinación policial y se ajusten a su condición de líder político en situación de riesgo extraordinario.
Sostuvo que la declaratoria de improcedencia por
ordenar medidas de protección idóneas, continuas y verificables que trasciendan la simple coordinación policial y se ajusten a su condición de líder político en situación de riesgo extraordinario.
Sostuvo que la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto al derecho de petición es errónea, toda vez que desconoce la continuidad del agravio. Aclaró que su pretensión no busca interferir en la autonomía investigativa ni suplantar las facultades de la Fiscalía, sino garantizar de manera efectiva el derecho a la verdad y el acceso a la justicia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto deTutela de segunda instancia
Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 6 la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho a la seguridad personal. Según los artículos 2º1, 112 y 123 de la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93 ídem), entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos 4, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) 5 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6, el Estado tiene la responsabilidad inexorable de proteger la vida y la integridad de las personas que enfrentan amenazas o riesgos extraordinarios.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la seguridad personal constituye una manifestación del derecho a la vida y adquiere especial relevancia respecto de
1 Son fines esenciales del Estado: (…) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demá s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 2 El derecho a la vida es inviolable. 3 Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 4 Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 5 Art. 7: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (…).
o degradantes. 4 Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 5 Art. 7: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (…). 6 Art. 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…).Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 7 personas que, por su actividad o pertenencia a grupos vulnerables (defensores de derechos humanos, líderes sociales, minorías étnicas o políticas, entre otros), enfrentan riesgos desproporcionados. En estos casos, las autoridades estatales deben identificar y valorar el riesgo, advertir oportunamente a los afectados, definir y asignar medidas de protección eficaces y adecuadas con enfoque diferencial, y evaluar periódicamente su efectividad. Además, tienen la obligación de actuar de forma efectiva ante signos de concreción o realización de amenazas. (CC
T-750/2011; T -707/2015; T -411/2018; T -199/2019; T388/2019 y T-439/2020).
La Corte Constitucional ha establecido una escala de riesgos, con el fin de delimitar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal y determinar en qué eventos, las personas pueden reclamar la protección del Estado. Así, reconoció cinco (5) niveles:
a. Mínimo (cuando sólo factores individuales o biológicos amenazan la existencia); b. ordinario (el que soporta cualquier persona en sociedad); c. extraordinario (de tal intensidad que implica la protección directa de derechos constitucionales); d.
a. Mínimo (cuando sólo factores individuales o biológicos amenazan la existencia); b. ordinario (el que soporta cualquier persona en sociedad); c. extraordinario (de tal intensidad que implica la protección directa de derechos constitucionales); d. extremo (que amenaza la vida o la integridad personal) y, e. consumado. Precisó, con base en ello, que la protección estatal se activa frente a riesgos extraordinarios y extremos, que los ciudadanos no están obligados a soportar. (CC SU-546/2023).
Así, cuando una persona enfrenta una amenaza grave a su vida o integridad, por parte de agentes estatales o de terceros, el Estado debe adoptar inmediatamente las medidas necesariasTutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 8 para evitar que el riesgo se materialice, garantizando así la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.
4. Las medidas de protección como herramienta para salvaguardar la vida y la integridad personal. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), creada por el Decreto 4065 de 2011 como entidad de orden nacional adscrita al Ministerio del Interior, tiene el mandato de coordinar, articular y ejecutar el servicio de protección dirigido a personas que, por sus actividades, condiciones o situacio nes políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género o por el ejercicio de un cargo público, se encuentren en riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad o seguridad personal.
sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género o por el ejercicio de un cargo público, se encuentren en riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad o seguridad personal.
En tales casos, a la luz de la sentencia T-1026 de 2002, la UNP debe valorar la situación de riesgo atendiendo criterios como: a. la realidad e individualidad de la amenaza; b. la comunicación o manifestación de esta a la víctima, c. la pertenencia del ame nazado a organizaciones o colectivos específicos, d. el contexto histórico, social, económico o político, y, e. la inminencia del peligro.
El artículo 3º del Decreto 4912 de 2011 señala que el Estado puede adoptar medidas de prevención mediante acciones o elementos físicos destinados a cumplir su deber de promover el respeto y garantizar los derechos de los beneficiarios del programa. Mientras que las medidas de protección, consistentes en acciones o elementos físicos, para prevenir riesgos y salvaguardar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos.Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301
DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO
9 Al respecto y en desarrollo de sus funciones (art. 4º del Decreto 4065 de 2011), la UNP debe definir medidas de protección idóneas, oportunas y eficaces, con enfoque diferencial; implementar programas dirigidos a salvaguardar los derechos fundamentales amenazados; evaluar periódicamente la pertinencia y eficacia de las medidas adoptadas; brindar especial
idóneas, oportunas y eficaces, con enfoque diferencial; implementar programas dirigidos a salvaguardar los derechos fundamentales amenazados; evaluar periódicamente la pertinencia y eficacia de las medidas adoptadas; brindar especial protección a poblaciones en riesgo extraordinario o extremo; y realizar estudios técnicos de riesgo, en coordinación con las entidades competentes, para su stentar la asignación de las medidas.
5. Protección de defensores de derechos humanos y líderes sociales. La Corte Constitucional, con base en las directrices de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Informe del Relator Especial A/HRC/43/51/Add.1 7), advirtió que los conceptos de defensor de derechos humanos y líder social refieren a una « categoría interpretativa amplia ». Por ello, el referente para determinar si una persona responde a dicha categoría, recae en la actividad que realice. En ese sentido, tanto el Tribunal Constitucional como la UNP, han reconocido a los dirigentes políticos (especialmente de oposición) y a los líderes sindicales bajo tal concepto. (T-469/2020).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ellos, por su papel como representantes visibles de comunidades y organizaciones, gozan de una presunción de riesgo superior, desvirtuable únicamente mediante estudios técnicos. Por lo tanto, el E stado debe actuar con especial
7 https://www.ohchr.org/en/documents/country-reports/ahrc4351add1-visitcolombia-report-special-rapporteur-situation-human.Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301
7 https://www.ohchr.org/en/documents/country-reports/ahrc4351add1-visitcolombia-report-special-rapporteur-situation-human.Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 10 diligencia y ofrecer una respuesta pronta a quienes soliciten protección, a fin de salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad personal y la libertad, evitando la materialización del daño. (CC T-473/2018).
Esto, especialmente porque «cuando la persona amenazada es un líder o defensor de derechos humanos, se ensancha considerablemente el espectro de derechos y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democrático ». (CC T -707/2015; T469/2020).
6. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 8. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
7. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que
acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible
8 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 11 afectación de derechos desaparecen . Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado 9, ii) la situación sobreviniente10 y iii) el daño consumado11.
8. Caso concreto. DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal, al debido proceso y de petición, los cuales considera transgredidos por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección (UNP) ante el estancamiento en el trámite de seguridad OT 701950, la inactividad investigativa en los procesos por extorsión y violación de datos personales, y la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 5 de junio de 2024 ante ambas entidades.
En primera instancia, el Tribunal Superior de Buga concedió el amparo a la integridad personal y ordenó a la UNP implementar medidas provisionales en 48 horas ; declaró improcedente el reclamo sobre el derecho de petición por falta de
En primera instancia, el Tribunal Superior de Buga concedió el amparo a la integridad personal y ordenó a la UNP implementar medidas provisionales en 48 horas ; declaró improcedente el reclamo sobre el derecho de petición por falta de inmediatez y, en relación con las investigaciones penales, negó la
9 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 10 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 11 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia
la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 12 protección al distinguir las actuaciones de la Fiscalía bajo dos supuestos jurídicos distintos:
Respecto al proceso por extorsión y amenazas (NUNC 202500282) constató la configuración de un hecho superado por parte de la Fiscalía 5 Especializada de Tuluá (Unidad Gaula), toda vez que ese despacho, el 2 de diciembre de 2025, radicó escrito de acusación, agotando así la pretensión de impulso procesal.
En torno a la indagación por violación de datos personales (NUNC 202413929) determinó que la Fiscalía 6ª Local de Calima El Darién está aún en los términos legales establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
9. La anterior determinación motivó impugnaciones encontradas: la UNP solicitó la revocatoria del fallo con el argumento de que el juez constitucional carece de competencia técnica para sustituir al CERREM; por su parte, el accionante pidió adicionar la orden contra la UNP , en el sentido de exigir medidas de protección reales, continuas y proporcionales a su rol político.
10. Por lo tanto, la impugnación exige determinar si la UNP actuó con la debida diligencia en el trámite de definición del
medidas de protección reales, continuas y proporcionales a su rol político.
10. Por lo tanto, la impugnación exige determinar si la UNP actuó con la debida diligencia en el trámite de definición del riesgo y en la asignación de las medidas de protección reclamadas por el accionante.
Así mismo, pese a que el accionante no solicitó expresamente la revocatoria de la declaratoria de improcedencia y la negación parcial del amparo, si reprochó, a lo largo de su escrito de impugnación, deficiencias en la información que debenTutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 13 suministrar los despachos fiscales sobre el estado del proceso. Estos cuestionamientos obligan a que el estudio a cargo de esta Corporación también se ocupe de dichos temas.
11. En ese orden, en relación con la orden impartida a la UNP, censurada por dicha autoridad y por el accionante, esta Corporación advierte que el programa de protección que adelanta esa entidad está reglado por el Decreto 1066 de 2015. Según el artículo 2.4.1.2.4.0., luego de presentada la solicitud de protección y el diligenciamiento del formato de caracterización inicial, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAIdebe presentar un estudio de trabajo de campo al Grupo de Valoración Preliminar -GVP-.
Asimismo, el artículo 2.4.1.2.35 ídem establece que GVP dispone de un plazo máximo de 30 días hábiles para evaluar o
campo al Grupo de Valoración Preliminar -GVP-.
Asimismo, el artículo 2.4.1.2.35 ídem establece que GVP dispone de un plazo máximo de 30 días hábiles para evaluar o reevaluar el nivel de riesgo de los solicitantes y remitir al CERREM los insumos e información recopilada. Este, a su vez, valora el riesgo, examina las medidas de protección sugeridas por el GVP y emite a la UNP un concepto con las medidas que considera pertinentes implementar.
12. El trámite anterior no es desconocido por la jurisdicción constitucional. No obstante, e n la acción fueron expuestas situaciones de riesgo que amenazan la seguridad de DIEGO FABIÁN CASTILLO QUINTERO, vinculadas a su actividad política y ejercidas mediante amenazas directas y la marcación de su vivienda con grafitis de las «FARC-EP».
Para esta Corporación, tales sucesos denotan la inminencia de medidas de protección reforzada por parte del Estado, pues laTutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 14 gravedad de los hostigamientos reportados trasciende la simple espera de los procedimientos ordinarios y exige una respuesta judicial que garantice la integridad del actor frente a una vulnerabilidad actual y concreta.
13. En ese sentido, la orden de instancia no constituye una intromisión injustificada en la autonomía administrativa, sino una respuesta constitucional necesaria ante factores objetivos de peligro. La potencialidad del riesgo sobre la vida e integridad del accionante torna urgente la adopción de medidas
una intromisión injustificada en la autonomía administrativa, sino una respuesta constitucional necesaria ante factores objetivos de peligro. La potencialidad del riesgo sobre la vida e integridad del accionante torna urgente la adopción de medidas efectivas, pues no es admisible que el agotamiento de etapas ante la Mesa de Verificación o el CERREM lo obligue a permanecer en estado de indefensión.
14. Como se expuso en líneas anteriores, la seguridad personal reviste notoria importancia cuando su protección es invocada por personas que, por su labor social o pertenencia a algún grupo vulnerable, enfrentan riesgos desproporcionados.
En tales condiciones, no es razonable el reclamo formulado en la impugnación.
15. Así, esta Corporación advierte que la instrucción de evaluar, gestionar y materializar las medidas pertinentes en un término de 48 horas -mientras se resuelve definitivamente el trámite OT 701950 - es clara en su alcance de amparo. Esta garantiza una respuesta inmediata sin invadir la autonomía funcional de la administración, pues las especificaciones técnicas sobre la idoneidad y composición de los esquemas recaen exclusivamente en la experticia y capacidad logística de la UNP.
En consecuencia, al ser una m edida proporcional y necesariaTutela de segunda instancia Radicado 152.458 CUI 76111220400120250117301 DIEGO FABIAN CASTILLO QUINTERO 15 para evitar un perjuicio irremediable, se mantiene la carga impuesta.
Con todo, e sta Corporación destaca que las medidas de seguridad, no obstante, no correspondan a las definitivas, deben ser reales, efectivas y proporcionales al riesgo detectado, evitando
impuesta.
Con todo, e sta Corporación destaca que las medidas de seguridad, no obstante, no correspondan a las definitivas, deben ser reales, efectivas y proporcionales al riesgo detectado, evitando que la función de salvaguarda estatal se reduzca a un plano meramente formal o simbólico frente a la posibilidad de un perjuicio irremediable.
16. Respecto al derecho de petición del 5 de junio de 2024, esta Sala revocará la declaratoria de improcedencia. El Tribunal de primera instancia aplicó un criterio de inmediatez de la acción que ignor ó la persistencia de la transgresión mientras la autoridad consultada no dé respuesta a la petición que le fue formulada.
En efecto, a partir de ese miramiento sobre la inmediatez, el juzgador relegó el análisis del cumplimiento del derecho fundamental de petición a un estudio de inminencia en el reclamo constitucional y no en la vigencia cierta del agravio, derivada de la falta de respuesta de la entidad accionada.