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CSJ - STP5205-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5205-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5205-2020 Radicación n.° 617/110580 Acta n.° 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JHOHAN EDUARDO R OJAS R ESTREPO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual concedió la tutela interpuesta contra la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los Juzgados 3ºTutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Chinchiná (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito, la Jefatura de la Estación de Policía, la Personería Municipal, la Alcaldía, todos de Chinchiná, el Director Regional del INPEC -Eje Cafetero-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, la Policía Metropolitana, la Alcaldía Municipal, todos de Manizales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Secretaría de Gobierno y el Personero Municipal, juntos de Palestina, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de

Metropolitana, la Alcaldía Municipal, todos de Manizales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Secretaría de Gobierno y el Personero Municipal, juntos de Palestina, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Caldas. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El Abogado de confianza del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO sostuvo que desde el veintiocho (28) de febrero al seis (06) de marzo de esta calenda, se realizaron audiencias preliminares de imputación de cargos, legalización de captura, allanamiento y solicitud de medida de aseguramiento en contra de más de 40 personas, ante distintos jueces de control de garantías de los municipios de Chinchiná y Palestina, ambos del departamento de Caldas.

Señaló que el seis (06) de marzo, le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva intramural en Centro Carcelario al señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO, por parte de la

JUEZ TERCERA PROMISCUO DE CHINCHINÁ, CALDAS, a pesar

2Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO de que la unidad de defensa manifestó que no estaban dadas las condiciones para la imposición de una medida de aseguramiento intramural en una penitenciaría, no solo por la

JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO de que la unidad de defensa manifestó que no estaban dadas las condiciones para la imposición de una medida de aseguramiento intramural en una penitenciaría, no solo por la carencia de inferencia razonable sobre la comisión de la conducta endilgada, sino también debido a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, que había llevado a la reiteración del Estado de Cosas Inconstitucionales a través de las Sentencia T388 de 2013 y T -762 de 2015 por parte de la Corte Constitucional. Decisión que fue apelada, sin que hasta el momento de iniciar este trámite constitucional se hubiera resuelto dicho recurso.

De igual manera, expuso que a pesar de que a partir de ese momento la POLICÍA NACIONAL, debía poner los detenidos a disposición del INPEC, después de 13 días esto no había sucedido, al parecer debido al nivel de hacimiento que presentaba la Cárcel La Blanca de Manizales. Agregó que su prohijado hace varios días padece gripa, ha sufrido de fuertes dolores de cabeza, tos, flujo nasal, dolor en las articulaciones y no había recibido una adecuada atención médica.

Acotó que su defendido se encontraba junto a los demás encartados pernoctando en condiciones indignas, en las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL en Chinchiná, debido a

Acotó que su defendido se encontraba junto a los demás encartados pernoctando en condiciones indignas, en las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL en Chinchiná, debido a que el espacio es demasiado estrecho para tantas personas.

Informó que al detenido lo tenían durmiendo en el piso a pesar de la fuerte gripa que padecía, de ahí que no existía forma de que su salud mejorara si no se encontraba en condiciones de salubridad mínimas.

Manifestó que aunque su prohijado junto a los demás detenidos estaban bajo el cuidado y protección del Estado, a través de la POLICÍA NACIONAL, no se les está suministrando la alimentación, trasladando esta responsabilidad a las familias, por lo que su defendido había tenido que pasar hambre debido a que su familia no vive en Chinchiná, Caldas, sino en el corregimiento de Arauca - Palestina.

Acorde con lo descrito, consideró vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, la salud, a la vida, a la dignidad humana de su representado, razón por la que solicitó su amparo y se ordene a las accionadas el suministro de alimentación diaria, la asignación de una cama, el suministro de la asistencia médica, así como la entrega de medicamentos.

Asimismo, y de manera subsidiaria a las pretensiones anteriores, deprecó se imponga en favor del señor JHOHAN

medicamentos.

Asimismo, y de manera subsidiaria a las pretensiones anteriores, deprecó se imponga en favor del señor JHOHAN 3Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO EDUARDO ROJAS RESTREPO la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, en el corregimiento de Arauca – Palestina. . LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los derechos a la salud y a la dignidad humana, invocados por el actor. Estimó que, una vez termine la grave situación que atraviesa el país por el Covid-19, correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, recibir en custodia al demandante, dentro de un Centro que garantice «las medidas mínimas de reclusión». Estableció que mientras el accionante esté privado de la libertad en la Estación de Policía de Chinchiná (Caldas), correspondía al USPEC garantizarle una estancia en condiciones dignas proporcionando los elementos e insumos necesarios para la privación de la libertad, por tanto, debía entregar una colchoneta, cobija y almohada. Por otra parte, encontró acreditado que el demandante está afiliado a la EPS Medimás, por tanto, ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Chinchiná, que disponga el traslado del actor a la IPS más cercana, para

está afiliado a la EPS Medimás, por tanto, ordenó al Comandante de la Estación de Policía de Chinchiná, que disponga el traslado del actor a la IPS más cercana, para que sea valorado por un profesional de la medicina. Igualmente, resaltó que está pendiente de resolverse el recurso vertical frente a la imposición de medida de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO aseguramiento en establecimiento carcelario, por tanto, declaró improcedente el amparo, frente a la sustitución de esa medida. En suma, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- , que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, del señor JHOJHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, haciendo entrega de una colchoneta, almohada y cobija, para que pueda descansar de manera digna.

TERCERO: ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINCHINÁ, CALDAS, que de manera inmediata, TRASLADE al actor a la IPS más cercana, que tenga convenio con la EPS MEDIMÁS, a fin de que le realicen un chequeo médico por los síntomas que asegura padecer y de no ser posible su

TRASLADE al actor a la IPS más cercana, que tenga convenio con la EPS MEDIMÁS, a fin de que le realicen un chequeo médico por los síntomas que asegura padecer y de no ser posible su remisión, GESTIONE con la EPS aludida, una cita médica para que un galeno se dirija a la Estación de Policía y haga la auscultación pertinente por los padecimientos sufridos. Ello en todo caso, observando de manera irrestricta los protocolos de bioseguridad y asepsia, para la prevención del virus.

CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MANIZALES, CALDAS, que tan pronto se supere la grave situación atraviesa el país por cuenta del virus COVID-19 y culminen las medidas adoptadas por el Director General tendientes a mantener cerrados los centros carcelarios del país, RECIBAN DE INMEDIATO en custodia al actor, a fin de que sea detenido preventivamente en un Penal en el que se le garanticen las medidas mínimas de reclusión, de ser posible en el Penal de Manizales, sino en el que disponga la Dirección General del INPEC. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, sostuvo que el 5Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO suministro de los elementos requeridos por el actor corresponde al INPEC.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO suministro de los elementos requeridos por el actor corresponde al INPEC. Destacó, que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, establece que las personas detenidas preventivamente o «también llamados sindicados », son responsabilidad de los entes territoriales. Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en tanto, no está llamado a responder por la vulneración de los derechos del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECes la llamada a responder por la vulneración de los derechos a la salud y vida digna incoados por JHOHAN E DUARDO R OJAS RESTREPO, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Chinchiná (Caldas).

2. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa.

Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la

humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 617

JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO

3. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención

3. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.

En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. En relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras. Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 617

legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Según la sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2016, la garantía de prestación de los servicios de salud de las personas que permanecen transitoriamente, por máximo 36 horas, en esos lugares, en caso de que no se encuentren afiliados al régimen de seguridad social en salud, le corresponde asumirla a las autoridades territoriales. No obstante, para aquellos que superen ese límite temporal, le corresponde al USPEC, siempre que no estén afiliados al régimen contributivo. El Decreto 546 de 2020 también hizo alusión al procedimiento a seguir en torno a la situación de las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, como las estaciones de policía o las URI. Debido al estado de cosas inconstitucional de las cárceles del país, es una realidad que en las URI y las celdas de las estaciones de la Policía Nacional se encuentran personas privadas de la libertad por virtud de medidas de aseguramiento o en cumplimiento de sentencias, por más de 36 horas.

4. La Corte advierte que el Gobierno Nacional y las autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario del país han promovido una gama amplia de

sentencias, por más de 36 horas.

4. La Corte advierte que el Gobierno Nacional y las autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario del país han promovido una gama amplia de medidas contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, por ello diseñaron planes encaminados a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger,

9Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO dar prioridad a la población vulnerable y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. Sin embargo, ello no cobija a las personas procesadas o condenadas por delitos que se encuentran detenidas temporalmente en las URI ni en las estaciones de policía.

5. En este evento, se conoce que JHOHAN E DUARDO ROJAS RESTREPO está privado de la libertad en la estación de policía de Chinchiná, desde el 28 de febrero de este año, cuando fue cobijado con medida de aseguramiento de detención intramural dispuesta por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Chinchiná (Caldas), dentro de la causa al interior de la causa rad. 2019-00021, que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

A voces del actor y del Personero Municipal de esa localidad, al interior de la edificación en la cual está

causa rad. 2019-00021, que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. A voces del actor y del Personero Municipal de esa localidad, al interior de la edificación en la cual está recluido el actor no cuenta con una colchoneta, almohada y cobija, para que pueda descansar de manera digna. Incluso, inicialmente, ni la alimentación había sido proporcionada, por ello la autoridad precitada interpuso acción de tutela con ese objetivo y la cual fue fallada a su favor. Aspectos que evidencian la situación de vulnerabilidad en la que está el accionante. Por lo anterior, acertadamente el a quo accedió al pedimento que en ese sentido elevó ROJAS RESTREPO y que 10Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO fue coadyubado por el personero de la localidad, quien verificó las condiciones de la reclusión.

6. Ahora, en el término legal, la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– impugnó el fallo de tutela y solicitó la revocatoria de la orden que los compromete, al afirmar que no tiene competencia para efectuar suministro de elementos para los sindicados que están recluidos en estaciones de policía.

Argumento que avala la Sala. Según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de

Argumento que avala la Sala. Según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º) (negrillas y subrayas fuera del texto original). En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes: Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones:

1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.

2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado

11Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario

debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.

4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.

5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.

6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.

7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.

8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.

de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.

9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.

10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.

11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.

12Tutela de 2ª Instancia n.° 617

JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO

12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.

Lo expuesto evidencia que son varias las funciones del USPEC frente a la infraestructura, acondicionamiento y desarrollo de políticas públicas en lo que tiene que ver con las edificaciones carcelarias y penitenciarias a cargo del INPEC, dentro de las cuales, desde luego, no se encuentran las estaciones de policía ni las URI. Tal y como quedó visto en un acápite previo, los artículos 17 y 28A de la Ley 65 de 1993, prevén que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital.

o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital. Atendiendo esas normas, en el trámite de la acción, la Alcaldía Municipal de Chinchiná informó que ha desarrollado brigadas sico-operativas con el fin de garantizar condiciones dignas para los detenidos, igualmente, que suscribió el contrato No. 160 de marzo de 2020, para el suministro de alimentación, organismos de seguridad social para los detenidos en ese lugar. No obstante, tal y como lo confirma la Personería de esa localidad tales medidas no han sido suficientes, en tanto, las personas privadas de la libertad en la estación de policía de ese lugar no cuentan con los elementos mínimos 13Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO para su detención, como colchoneta, almohada, sábana y cobija. Véase además, que la alimentación al interior de esa edificación la obtuvo esa autoridad municipal a través de acción de tutela, lo que también evidencia el menoscabo de las garantías reclamadas por el demandante. En ese orden, se modificará la orden dispuesta en el numeral 2º de la decisión impugnada, toda vez que no es el USPEC el llamado a responder por las condiciones dignas del accionante, sino la Alcaldía Municipal de Chinchiná, por tanto, se ordenará a la autoridad en cita que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta

USPEC el llamado a responder por las condiciones dignas del accionante, sino la Alcaldía Municipal de Chinchiná, por tanto, se ordenará a la autoridad en cita que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO en la Estación de Policía de Chinchiná, Caldas, haciendo entrega de una colchoneta, almohada y cobija.

7. La Sala no cuestiona la protección a la garantía a la salud y a la vida digna del actor que fue objeto de amparo por el A quo , toda vez que, por su condición de persona privada de la libertad, JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO se halla en una situación de «sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar las prerrogativas superiores ya citadas, con mayor razón cuando se acreditaron las defectuosas condiciones en las que está privado de la libertad.

14Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO Precisamente por ello, en el fallo impugnado dispuso la valoración médica del actor quien está afiliado a MEDIMAS. Medidas que en momento alguno se tornan desproporcionadas, pues se acompasan con la realidad del demandante.

Véase además que, pese a la orden judicial, el INPEC no ha trasladado al accionante a un establecimiento

desproporcionadas, pues se acompasan con la realidad del demandante.

Véase además que, pese a la orden judicial, el INPEC no ha trasladado al accionante a un establecimiento carcelario, lo que se traduce en una mora de casi seis meses en cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, por parte de esa entidad, incluso con antelación a la llegada de la pandemia, lo que evidentemente ha afectado las garantías mínimas del actor. No obstante, la Sala no puede desconocer que el Gobierno Nacional suspendió los traslados de presos entre URI y estaciones de policía, hacia establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, en aras de solucionar la problemática de la asignación de cupos y traslados, precisamente por ello creó la Mesa de Coordinación Penitenciaria -integrada por directivos del INPEC y la Policía Nacional-. En la actualidad, ésta se encuentra ejecutando las medidas para responder a las necesidades de las estaciones de policía y las URI de forma coordinada y articulada. Si bien lo anterior no remedia el estado de cosas inconstitucional declarado hace años por la Corte Constitucional ni los meses de omisión del INPEC en trasladar al accionante, sí responde a las necesidades 15Tutela de 2ª Instancia n.° 617

JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO

trasladar al accionante, sí responde a las necesidades 15Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO urgentes que este requiere para la protección de su salud y su vida, toda vez que hace parte de las medidas de contingencia de la pandemia que actualmente está ejecutando el gobierno y se espera que solucione, una vez se levante la suspensión de traslados. Por lo anterior, acertada también fue la orden al INPEC, para que tan pronto se supere la grave situación que atraviesa el país por cuenta del virus COVID-19 y culminen las medidas adoptadas por el Director General tendientes a mantener cerrados los centros carcelarios del país, reciban de inmediato en custodia al accionante. Por lo expuesto, salvo la modificación que se hará al numeral 2º del fallo atacado, la Sala confirma en los demás, la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Chinchiná que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, del señor

Municipal de Chinchiná que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice la estancia en condiciones dignas, del señor JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO en la Estación de Policía 16Tutela de 2ª Instancia n.° 617 JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO de ese lugar, haciendo entrega de una colchoneta, almohada y cobija, para que pueda descansar de manera digna. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17Tutela de 2ª Instancia n.° 617

JHOHAN EDUARDO ROJAS RESTREPO

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