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CSJ - STP5205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5205-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 135422 Acta No. 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020230166301

Tutela Segunda Instancia 135422

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

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1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2021, proferida en la acción constitucional con radicación 20210009, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y, en consecuencia, ordenó: SEGUNDO. (…) al representante legal de la NUEVA EPS que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para determinar el origen de las enfermedades que hoy

sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para determinar el origen de las enfermedades que hoy aquejan al ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme los lineamientos legales. TERCERO. (…) a la Direccion de la Policia Nacional, que en el término de cinco dias contados a partir de la notificación de esta sentencia de cumplimiento al requerimiento de la NUEVA EPS, y aporte la documentación exigida respecto del demandante OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, relacionados en la parte motiva de esta providencia.

2. La decisión fue modificada por la Sala Penal del Superior de Cali mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se dispuso: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 061 del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, para ORDENAR: i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la NUEVA EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS iniciar el proceso integral de calificación deCUI 76001220400020230166301

Tutela Segunda Instancia 135422 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 3 perdida de la capacidad laboral del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos.

3. El accionante señaló que, a pesar de las órdenes judiciales emitidas, tanto la Nueva EPS como la Policía Nacional se han abstenido de cumplirlas. Por consiguiente, solicitó la apertura de un incidente de desacato, que, según alega, no ha sido procesado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Sostiene que esta omisión beneficia indebidamente a las entidades implicadas.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento respondió mediante oficio fechado el 6 de diciembre de

2023. En él se informa que el despacho recibió el 26 de julio de 2021 una acción de tutela interpuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se vinculó a Nueva EPS, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo y Colegio Nuestra Señora de Fátima, por la presunta vulneración del derecho de petición.

5. Mediante sentencia N.º 061 del 6 de agosto de 2021 amparó el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso, vulnerados por la Nueva EPS y la Policía Nacional, ordenando a ambas entidades cumplir con acciones específicas para atender la situación del accionante

el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso, vulnerados por la Nueva EPS y la Policía Nacional, ordenando a ambas entidades cumplir con acciones específicas para atender la situación del accionante

6. Esta decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 26 deCUI 76001220400020230166301

Tutela Segunda Instancia 135422 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 noviembre de 2021. La modificación incluyó nuevas directrices para la Dirección Nacional de la Policía Nacional y la Nueva EPS.

7. Posteriormente, en un trámite incidental propuesto por el actor, el despacho ordenó el 24 de febrero de 2023 el archivo del desacato propuesto, dado que la entidad accionada presentó evidencia de cumplimiento del fallo de tutela. Se indicó que se había realizado el trámite de calificación de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, cuyo dictamen se encuentra en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde el 7 de julio de 2022.

8. A pesar de la complejidad del escrito de tutela presentado por el accionante, que describe múltiples eventos y no establece claramente la presunta vulneración alegada, el despacho accionado afirma haber actuado conforme a sus funciones y dentro de los términos establecidos por la

Constitución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes fundamentos:

9. En primer lugar, consideró la posibilidad de temeridad en la

Constitución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes fundamentos:

9. En primer lugar, consideró la posibilidad de temeridad en la acción, al amparo de los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y de las sentencias CC T-617 de 2009, T-310 de 2008 y T-089 de 2019.

Consideró que presentar dos o más acciones de tutela no constituye, per se, una actuación temeraria del accionante, de modo que se requiere que el juez realice un análisis detallado de las circunstancias de cada caso para determinar la actuación de mala fe.CUI 76001220400020230166301 Tutela Segunda Instancia 135422

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

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10. En lo que respecta al caso concreto, el análisis de la información proporcionada por el juzgado demandado reveló que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA había instaurado previamente otra acción de tutela contra el mismo despacho. Dicho proceso se tramitó bajo el Rad. No. 2023-00551. Sin embargo, la Sala no identificó mala fe en la conducta del accionante, toda vez que en esta oportunidad ha recurrido con motivo del trámite de impugnación del dictamen ante la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez.

11. Por lo tanto, procedió a estudiar la solicitud del accionante, bajo la consideración de que la tutela original se circunscribía a que la Nueva EPS realizara la calificación de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, asunto que ya se llevó a cabo. Por lo tanto, cualquier trámite o

bajo la consideración de que la tutela original se circunscribía a que la Nueva EPS realizara la calificación de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, asunto que ya se llevó a cabo. Por lo tanto, cualquier trámite o actuación posterior a este hecho, que involucre a otras entidades, escapa de la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En ese sentido, el tribunal consideró que no procede continuar con el incidente de desacato.

LA IMPUGNACIÓN

12. El accionante solicita la revocación del fallo de primera instancia. Pide que se atiendan las pretensiones planteadas en su demanda de tutela, de forma que se ordene tramitar el incidente de desacato ante el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver laCUI 76001220400020230166301

Tutela Segunda Instancia 135422 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

14. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

16. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos

que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 76001220400020230166301 Tutela Segunda Instancia 135422 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 7 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

17. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

18. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627

de 2015): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra

configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece conCUI 76001220400020230166301 Tutela Segunda Instancia 135422 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 8 anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

19. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

20. Cuando se impugna por vía de tutela la providencia que resuelve sobre el incidente de desacato, la Corte Constitucional precisó que se requiere reunir los siguientes requisitos (CC SU-034 de 2018, reiterada en T-013 de 2022):CUI 76001220400020230166301

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9 (i). La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se

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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

9 (i). La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite —incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso—. (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

21. En el presente asunto, el accionante reclama que no se ha cumplido con las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, que ampararon sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Su inconformidad radica en que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en apelación ante la Junta nacional de Calificación de Invalidez. Por ende, solicita que se revoque la providencia que archivó el incidente de desacato y se ordene tramitarlo.

22. El tribunal de primera instancia acertadamente determinó que las directrices del fallo de amparo constitucional requerían que la Dirección Nacional de la Policía Nacional enviara a NUEVA EPS la

22. El tribunal de primera instancia acertadamente determinó que las directrices del fallo de amparo constitucional requerían que la Dirección Nacional de la Policía Nacional enviara a NUEVA EPS la información pertinente sobre las enfermedades laborales y otros datos relevantes relacionados con las ocupaciones de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA durante su período de servicio. Este requerimiento tenía el propósito de que la NUEVA EPS iniciara el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, para determinar su grado y origen. Al respecto, el juzgado correspondiente manifiesta que la NUEVA EPS haCUI 76001220400020230166301

Tutela Segunda Instancia 135422 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 10 acreditado haber cumplido con la realización del dictamen de calificación del accionante, aunque dicho dictamen está actualmente en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

23. Así, queda claro que el propósito del amparo era obligar a las entidades demandadas (Dirección Nacional de la Policía Nacional y NUEVA EPS) a ejecutar las acciones necesarias para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo cual se ha logrado con el dictamen realizado por NUEVA EPS. Sin embargo, la resolución sobre la apelación de este dictamen recae en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que no está incluida en los fallos de tutela y, por ende, excede el alcance del amparo constitucional. En este contexto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali evaluó correctamente el cumplimiento de la protección impartida, al considerar que se había logrado el objetivo de la misma.

excede el alcance del amparo constitucional. En este contexto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali evaluó correctamente el cumplimiento de la protección impartida, al considerar que se había logrado el objetivo de la misma.

24. Las anteriores consideraciones se centran en la actuación del juez de tutela con relación al trámite de incidente de desacato. La Sala destaca que el deber del juez de tutela se ciñe a verificar el cumplimiento de las órdenes de protección, sin perjuicio de que el accionante pueda hacer valer sus intereses respecto de otras autoridades en el escenario procedente, habida cuenta de que la decisión de tutela originaria hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir que el amparo involucró únicamente a las entidades allí accionadas, las cuales demostraron haber actuado en defensa de las garantías fundamentales del accionante. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas,CUI 76001220400020230166301 Tutela Segunda Instancia 135422 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 11 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIACUI 76001220400020230166301

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OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

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