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CSJ - STP5206-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5206-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5206-2020 Radicación n.° 642/110604 Acta n.° 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alTutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «garantía del derecho material sobre el formal». Al presente trámite fue vinculado el Centro de Reclusión Villahermosa de la capital del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De lo expuesto por el apoderado de la accionante se extrae que: 1.- Cristian Julián Rodríguez Saa –quien se encuentra privado de libertad, porque desde la audiencia preliminar le fue impuesta detención preventiva, intramuros - fue condenado dentro del proceso 193 2010 04319, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y porte de armas

detención preventiva, intramuros - fue condenado dentro del proceso 193 2010 04319, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y porte de armas de fuego de defensa personal, por parte del Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2015, imponiéndosele pena de 298 meses y 15 días de prisión, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 09 de junio de 2017, contra la cual fue presentada demanda de Casación, en virtud de lo cual el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 51.149, pendiente de estudio de admisibilidad.

2. Durante su detención ha adelantado labores de redención de pena al interior del EPMSC ERE de Cali –INPECen calidad de – procesado-.

3. En el año 2019, fue elevada solicitud ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali, con la finalidad de obtener redención de pena, para, posteriormente adelantar el trámite correspondiente para obtener el permiso administrativo de las 72 horas, ante el cumplimiento potencial de los presupuestos previstos en el art. 147 de la Ley 65 de 1993 (modificado Ley 1709 de 2014), solicitud reiterada en el mes de abril del año que avanza.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 642

CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA

1709 de 2014), solicitud reiterada en el mes de abril del año que avanza. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 642

CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA

4. El 20 de abril de 2020, fue emitida respuesta haciendo mención que mediante auto de sustanciación del 8 de noviembre de 2019 se había negado dicha pretensión.

Por lo anterior considera vulnerados los derechos fundamentales ya mencionados –Art. 29, 228 y 229superiores, por lo que demanda: (i) que se AMPAREN los derechos al debido proceso, al acceso ante la administración de justicia y a la garantía del derecho material sobre el formal en favor del PPL CRISTIAN JULIAN RODRIGUEZ SAA; (ii) se ORDENE al Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali requerir al EPMSC ERE de Cali, el envío de los cómputos del accionante para su posterior estudio y reconocimiento de redención de pena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo al considerar que el auto del 8 de noviembre de 2019, emitido por la autoridad accionada, se ajustó a lo consagrado en los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993. Destacó que esas normas, refieren que los procesados pueden redimir pena por enseñanza y estudio, pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Aspecto que, estimó, aquí se verifica, en

pueden redimir pena por enseñanza y estudio, pero sólo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Aspecto que, estimó, aquí se verifica, en tanto, la sentencia condenatoria está en esta Corporación pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN CRISTIAN J ULIÁN R ODRÍGUEZ S AA, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que reiteró los 3Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, incurrió en causales de procedibilidad al haberse abstenido de efectuar la redención de pena.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «garantía del derecho material sobre el formal » del accionante al abstenerse de resolver la solicitud de redención de pena.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: 4Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. De la redención de pena Los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000, establecen los principios de las sanciones penales y las

Constitución.

3. De la redención de pena Los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000, establecen los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, última que tiene como objetivos: la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social, y la protección al condenado.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA La Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, dentro de los cuales se encuentra la resocialización (prevención especial). En la  sentencia C-261 de 1996,  esta Corporación determinó que la función de reeducación y reinserción social del condenado constituye una obligación institucional, pues guarda relación con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Posteriormente en la  sentencia C-430 de 1996, este Tribunal estableció que la pena tiene unos fines preventivo, representado en el establecimiento de la sanción penal, retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.

En la sentencia C-144 de 1997, la máxima guardiana de la Constitución determinó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de

de la Constitución determinó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad política, sino buscar su reinserción. Esta posición fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008.

En conclusión, el Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la enseñanza son medios para alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar su tiempo de duración a través de su redención. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 642

CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA

4. Caso concreto 4.1 En este evento, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, d e manera que, corresponde a la Sala determinar si la decisión del 8 de noviembre de 2019, emitida por el despacho accionado, quebranta los derechos fundamentales incoados por el actor. 4.2 Con ese propósito debe recordarse que, CRISTIAN JULIÁN R ODRÍGUEZ S AA, fue condenado a la pena de 298 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, en virtud de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en sentencia del 8 de septiembre de 2015.

Contra esa decisión, la defensa del mencionado

homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en sentencia del 8 de septiembre de 2015. Contra esa decisión, la defensa del mencionado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 9 de junio de 2017. El procesado incoó el recurso extraordinario de casación, frente a la determinación que le fue desfavorable, el cual está pendiente de ser resuelto en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2. El apoderado del procesado, solicitó ante el despacho de primera instancia la redención de penas, toda vez que, 2 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rad. 51149. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA en su criterio, el demandante ha descontado más de la tercera parte de la pena. En proveído del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 10º Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de pronunciarse con respecto a la petición del actor, al advertir que la sanción no estaba en firme, lo que impedía acceder al pedimento del demandante. 4.3 La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Véase que, el canon 103A de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario,

constitucionales. Véase que, el canon 103A de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el precepto 64 de la Ley 1709 de 2014, determina que «la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes». A su turno, los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, modificados por los preceptos 60 y 61 de la Ley 1709 de 2014, al unísono en el inciso 3º, consagran que «los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida». 9Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA Precisamente, atendiendo las normas trascritas en precedencia, en auto n.o 175 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, se abstuvo de resolver la solicitud del accionante. Decisión que se ajusta a los parámetros legales, en tanto, el despacho accionado carece de competencia para pronunciarse sobre el pedimento de la parte interesada, al advertirse que la condena no está en firme. Al respecto, la autoridad demandada, sostuvo:

tanto, el despacho accionado carece de competencia para pronunciarse sobre el pedimento de la parte interesada, al advertirse que la condena no está en firme. Al respecto, la autoridad demandada, sostuvo: Revisadas las diligencias se observa que el señor Cristian Julián Rodríguez Saa , fue condenado por este Despacho, a la pena de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2015, por los delitos de Homicidio en concurso homogéneo con Homicidio en Grado de tentativa y heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico o Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Municiones en la modalidad de portar, negándose al sentenciado los subrogados de los artículos 64 y 38B del Código Penal por improcedentes en su caso, decisión que en este momento se encuentra en trámite de recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa. A la luz de la nueva normativa que introdujo el derecho a la redención (…) implica que el condenado tiene una disposición favorable para acceder a la rebaja de pena por trabajo, estudio, enseñanza, deportes o actividades artísticas, y por tanto, una vez se cumplan los requisitos exigidos para ella, no es facultativo sino obligatorio para el Estado reconocerla (…). Como se dijo en precedencia el aquí procesado se encuentra con una condena emitida por este Despacho, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, pero lo cierto es que en la actualidad dicha sentencia no se encuentra en

Como se dijo en precedencia el aquí procesado se encuentra con una condena emitida por este Despacho, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, pero lo cierto es que en la actualidad dicha sentencia no se encuentra en firme lo que imposibilita la redención de pena solicitada, pues como quedó expuesto a pesar que este puede realizar actividades para redimir dicho tiempo, sólo puede computársele una vez en firme la condena, por lo que el Despacho se abstendrá de resolver lo atinente a la redención reclamada por el defensor del Dr. Cristian Julián Rodríguez Saa». 10Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA Así las cosas, se descarta, en la determinación citada, la existencia de una vía de hecho que atente contra los derechos fundamentales del accionante. Ahora, que la parte interesada no esté de acuerdo con los razonamientos consignados en la decisión que le fue desfavorable, no deviene en el menoscabo de sus garantías, pues su discrepancia jurídica no tiene la virtualidad de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la autoridad competente. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la

evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 642 CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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