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CSJ - STP5206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5206-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135508 Acta No. 063 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MATILDE VELASCO CABRERA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora señala que cuenta con 81 años de edad, no percibe ningún ingreso económico y padece del síndrome de Wallenberg, enfermedad progresiva que ha afectado su movilidad y sensibilidad facial. Indica que, de conformidad con la ficha de consulta de fecha 13 de enero de 2024, hace parte de la población del SISBEN B1 pobreza moderada, y según información deTutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA afiliación de la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES, se encuentra actualmente activa con la entidad NUEVA EPS en el régimen subsidiado con fecha de afiliación 6 de septiembre de 2022. Manifiesta que para el 1 de abril de 1994 tenía 51 años de edad por lo que era beneficiaria del régimen de transición de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que empezó a cotizar desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2012 para un total de 8.985 días convertidos a 1283

Ley 100 de 1993; y que empezó a cotizar desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2012 para un total de 8.985 días convertidos a 1283 semanas. Expresa que en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 coticé un total de 992 semanas lo que la hacía beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual exige tener 55 años de edad y 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo. El Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante las resoluciones 006613 del 25 de septiembre del 2008, la 102421 del 7 de septiembre de 2011 y la Resolución GNR 9037 del 14 de enero de 2014 le negaron el reconocimiento de su pensión de vejez. Debido a lo anterior acudió a la vía ordinaria en búsqueda del reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que era beneficiaria al Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990. Que dentro de la correspondiente demanda de los hechos relevantes señaló de forma clara y precisa los días, semanas y años del total del tiempo cotizado para la pensión, describiendo los días y semanas cotizados, los no cotizados y las entidades por las cuales desempeñó su rol de madre comunitaria mediante actividades que consideró como laborales, en el marco de un contrato de realidad, lo que a su parecer generó un tiempo total de 24 años 7 meses y 15 días.

cotizados y las entidades por las cuales desempeñó su rol de madre comunitaria mediante actividades que consideró como laborales, en el marco de un contrato de realidad, lo que a su parecer generó un tiempo total de 24 años 7 meses y 15 días. A su vez, indicó que el Acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio Nro. 4 estableció el mínimo de semanas cotizadas de 750 semanas o 1Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA su equivalente al tiempo de servicio, dicho beneficio estuvo o se mantuvo hasta el año 2014. Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013 de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y condenó a pagar a su favor la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y nueve $34.486.399 pesos.

En sentencia de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito en atención a que:  Al examinar las pruebas determinó no contar con 750 semanas de cotización ni el equivalente al tiempo de servicio, sino que tenía 657.02 semanas.  No se convalidó la existencia del cómputo de la actividad como madre comunitaria como de naturaleza laboral, sustentada y

tenía 657.02 semanas.  No se convalidó la existencia del cómputo de la actividad como madre comunitaria como de naturaleza laboral, sustentada y respaldada con las certificaciones emanadas por el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar ICBF de fecha 23 de octubre de 2007 y la certificación del Municipio de Campoalegre de fecha 11 de agosto de 2006.  Era inadmisible reconocer el valor $221.232 como prestación salarial, teniendo en cuenta que estaba constituido como una beca destinada a atender únicamente necesidades básicas de nutrición, salud y desarrollo individual, entre otros. 2Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA La actora presentó Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión Nro. 4, quien decidió no casar la sentencia del 25 de junio de 2018 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esta decisión se fundamentó en que no resultaba procedente contabilizar aportes de tiempo en su actividad como madre comunitaria, dado que el status como relación laboral solo se reguló y reconoció a partir de la expedición del Decreto 289 del 2014. Según la actora, dentro de sus consideraciones no se tuvo en cuenta la sentencia T-480 de 2016, donde la Corte Constitucional reconoció la existencia

a partir de la expedición del Decreto 289 del 2014. Según la actora, dentro de sus consideraciones no se tuvo en cuenta la sentencia T-480 de 2016, donde la Corte Constitucional reconoció la existencia de un contrato de realidad reclamado por madres comunitarias, labor desempeñada con anterioridad al Decreto 289 del 2014. Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una indebida apreciación de los medios de prueba como fueron las certificaciones emanadas por el Municipio de Campoalegre y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF donde únicamente se limitaron a señalar que el pago era mediante beca. Tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni su condición como un sujeto especial de protección constitucional Concluyó señalando que era inaceptable aceptar como únicos medios pruebas las certificaciones de las entidades aludidas, así como señalar que la naturaleza de su actividad era voluntaria cuando no existe ningún documento en el que hubiese reconocido de forma unilateral, consciente, expresa dicha condición.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA Mediante auto del 5 de marzo del presente año se avocó conocimiento y se ordenó el traslado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin obtener un pronunciamiento de su parte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Mediante auto del 5 de marzo del presente año se avocó conocimiento y se ordenó el traslado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin obtener un pronunciamiento de su parte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema Jurídico La señora MATILDE VELASCO CABRERA acude a la acción de tutela con el fin de que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2023, y en ese sentido, acogiendo la tesis de la sentencia T-480 de 2016, se declare que es titular del derecho de acceso a la pensión de vejez al haber acreditado los requisitos de cotización exigidos con base en las labores que desarrolló como madre comunitaria. En atención a las anteriores consideraciones, en el presente caso la Sala examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 25 de julio de 2023, para luego establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial al negar el acceso a la pensión de vejez en favor de la actora. El caso concreto 4Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700

MATILDE VELASCO CABRERA

precedente judicial al negar el acceso a la pensión de vejez en favor de la actora. El caso concreto 4Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA La Corte Constitucional1 ha sistematizado en su jurisprudencia los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) se hayan haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (vi) se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma

lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, relacionadas con yerros de la decisión judicial que hacen necesaria la intervención del juez de tutela2: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico 5; (iv) defecto material o sustantivo 6; (v) error 1 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras 2 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 3 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia 4 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 5 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 6 Se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión 5Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra

MATILDE VELASCO CABRERA inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados. Al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso bajo estudio se destaca lo siguiente:  El presente asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que involucra la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso ; y que se trata de un sujeto de especial protección en razón de su avanzada edad.  En el presente caso la accionante ha agotado los mecanismos de defensa judicial a su alcance, siendo el último el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.  Se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, puesto que acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable respecto de la fecha de la decisión demandada. En el presente caso la acción de tutela fue interpuesta el 26 de enero de 2024, es decir, 6 meses después de proferida la sentencia atacada, esto es, el 25 de julio de 2023.

de la fecha de la decisión demandada. En el presente caso la acción de tutela fue interpuesta el 26 de enero de 2024, es decir, 6 meses después de proferida la sentencia atacada, esto es, el 25 de julio de 2023. 7 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales 8 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones 9 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho alcance 6Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA  Se identificó el hecho que genera la presunta vulneración de derechos fundamentales, siendo específicamente la sentencia del 25 de julio de 2023 y la negación de acceso a la pensión de vejez.

 La acción de tutela interpuesta no se dirige contra una sentencia de tutela. Antes de analizar la acreditación de alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es pertinente realizar un repaso sobre las normas que han regulado la relación entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Estos elementos darán claridad respecto de las normas aplicables al caso y los parámetros de interpretación que deben seguirse.

como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Estos elementos darán claridad respecto de las normas aplicables al caso y los parámetros de interpretación que deben seguirse. - La naturaleza de los programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar Desde su creación en 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF ha liderado diversas acciones de asistencia, protección y educación de la infancia, en especial de los más vulnerables. Entre 1979 y 1981 se crearon los centros comunitarios para la infancia –CCI-, los cuales fueron coordinados por el ICBF y atribuían cierta responsabilidad en el cuidado de los menores a los padres y vecinos. A través de la Ley 89 de 1988 se creó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, y se les definió como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFa las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” (artículo 1, parágrafo 2). 7Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA En desarrollo de dicha ley, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que estos programas se fundamentan en el trabajo solidario de la comunidad, encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades

En desarrollo de dicha ley, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 dispuso que estos programas se fundamentan en el trabajo solidario de la comunidad, encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, y se constituyen “mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales”. A través del Decreto 1340 de 1995 se estableció que la participación en el programa de Hogares de Bienestar es una contribución voluntaria, por lo que su vinculación no constituye relación laboral con ninguna entidad. Con base en la anterior normativa, el ICBF expidió el Acuerdo 21 de 1996, estableciendo que el programa sería ejecutado por asociaciones de padres de familia, quienes podrán celebrar contratos de aporte con el ICBF. En cuanto a la beca, el Acuerdo la entiende como los recursos “que se asignen a las familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a: madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos” (artículo 4). Igualmente, se estableció que la Asociación de Padres es la responsable del cumplimiento del contrato de aporte y quien designa a las madres comunitarias, quienes participan “mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria” (artículo 5). También se dispuso que éstas últimas eran titulares del derecho a la Seguridad Social, y que serían responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema.

También se dispuso que éstas últimas eran titulares del derecho a la Seguridad Social, y que serían responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema. La Ley 1607 de 2012, otorgó a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó que, de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación sin que ello las convirtiera en funcionarias públicas. En desarrollo de dicha ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 289 de 2014 reglamentando la vinculación laboral de las madres 8Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA comunitarias con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. De lo anterior se deriva que con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 establecía que el vínculo de las madres comunitarias no era de carácter laboral. Asimismo, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999 señaló que su participación en los programas adelantados por el ICBF constituía un trabajo solidario y voluntario. - Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vinculación de las madres comunitarias La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera constante que la

programas adelantados por el ICBF constituía un trabajo solidario y voluntario. - Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vinculación de las madres comunitarias La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera constante que la vinculación de las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios de Bienestar y el ICBF es de naturaleza civil. En la sentencia T-269 de 1995 señaló que dicha relación es de orden civil, bilateral, consensual, y onerosa al recibir la madre comunitaria un porcentaje de la beca. En la sentencia SU 224 de 1998 se reiteró que el vínculo entre la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar y las madres comunitarias era de naturaleza contractual y origen civil (esta línea se siguió en las sentencias T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 y T-1674 de 2000, T-158, T-159 y T-1029 de 2001). Posteriormente surgieron transformaciones en la jurisprudencia, al sostener que esta relación tenía un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente. En este sentido, en la sentencia T-628 de 2012 se señaló que, aunque la normatividad aplicable excluía la relación laboral, su régimen jurídico no era igual al de los trabajadores independientes.

Con fundamento en la Ley 1607 de 2012, en la sentencia T-478 de 2013 se manifestó que el sistema legal relacionado con las madres comunitarias se 9Tutela de 1ª Instancia No. 135508

Con fundamento en la Ley 1607 de 2012, en la sentencia T-478 de 2013 se manifestó que el sistema legal relacionado con las madres comunitarias se 9Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA encontraba en “un período de transición” , puesto que en el año 2014 debía transitar del régimen jurídico intermedio al de una relación laboral. En sentencia T-508 de 2015, la Corte señaló que, aunque en principio se excluyeron las madres comunitarias de la relación laboral, se advertía la intención legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares. Añadió que estas labores se han transformado progresivamente para equipararlas a una relación laboral, y que dicha circunstancia se formalizó entre 2012 y 2014, además de asegurar un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente. Posteriormente, en la sentencia T-480 de 2016, citada por la accionante, se encontró que los vínculos de las madres comunitarias accionantes cumplieron con los requisitos para estructurar un contrato de trabajo. Esta providencia fue declarada parcialmente nula mediante Auto 186 de 2017, al considerar que se estructuró la causal denominada cambio de jurisprudencia, en tanto se desconoció la sentencia SU 224 de 1998 sobre la inexistencia del contrato laboral en las relaciones de las madres comunitarias y el ICBF. En la sentencia T-639 de 2017, se indicó la imposibilidad de aplicar lo

desconoció la sentencia SU 224 de 1998 sobre la inexistencia del contrato laboral en las relaciones de las madres comunitarias y el ICBF. En la sentencia T-639 de 2017, se indicó la imposibilidad de aplicar lo resuelto en la T-480 de 2016 en razón a su declaratoria parcial de nulidad. En dicha oportunidad se concluyó que no se podía extender la protección respecto del derecho al trabajo, en la medida en que no se acreditaban los elementos de la relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF. En sentencia SU-079 de 2018 la Corte concluyó que entre el ICBF la entidad y las madres comunitarias y sustitutas no se estructuró una relación laboral antes de su formalización en 2012 y 2014. En dicho sentido, los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentaban en una labor voluntaria y solidaria de carácter social, lo cual no generaba la obligación de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales. 10Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA Por último, en la sentencia SU-273 de 2019 la Corte reiteró que no es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF antes del 12 de febrero de 2014, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad. Señaló que la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros fines

contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad. Señaló que la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros fines En conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, el vínculo de las madres comunitarias con los entes ejecutores del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar era de carácter civil y no laboral, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes a pensión en favor de las primeras. - Análisis de cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico alegado por la accionante, de las pruebas se desprende que hizo parte del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar entre el 1 de enero de 1990 y el 24 de noviembre de 2006. Además, para el 11 de agosto de 2006 recibía una beca por valor de $ 221.232 en virtud del contrato de aporte suscrito entre el ICBF, el municipio de Campoalegre y la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de Campoalegre. Respecto de los aportes a pensión se tiene que el hogar comunitario efectuó pagos desde el 1 de enero de 1991 hasta la misma fecha de 1993 (para un total de 61,4 semanas). También se evidencia que la accionante hizo aportes como trabajadora independiente por medio del régimen subsidiado en los siguientes periodos: (i) febrero, marzo, abril, julio y septiembre de 1999 hasta

como trabajadora independiente por medio del régimen subsidiado en los siguientes periodos: (i) febrero, marzo, abril, julio y septiembre de 1999 hasta el 16 de julio de 2000; (ii) desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de julio 11Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA de 2001; (iii) el 1 de marzo de 2001 a septiembre de 2004; (iv) 20 días de diciembre de 2004; y (v) desde el 1 de enero de 2005 hasta noviembre de 2006. De igual forma, se aportaron certificaciones del Despacho de la Primera Dama de Campoalegre (del 11 de agosto de 2006) y del Centro Zonal la Gaitana del ICBF (del 27 de septiembre de 2007 y del 15 de octubre de 2013), en las que se constata que la accionante cumplió un rol como madre comunitaria desde enero de 1990 hasta el 24 de noviembre de 2006. Particularmente, en las certificaciones suscritas por la Coordinadora del citado Centro Zonal, se señala expresamente que la accionante no suscribió ningún vínculo laboral con el ICBF. En este sentido, se observa que estas fueron las pruebas analizadas por los jueces laborales para determinar la existencia de una relación laboral entre la accionante y los entes prestadores del servicio de bienestar familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en la sentencia atacada no se desconocieron los años de servicio ni las pruebas aportadas. En cambio, éstas se revisaron de conformidad con las normas vigentes durante los años en los que la accionante

en cuenta lo anterior, se observa que en la sentencia atacada no se desconocieron los años de servicio ni las pruebas aportadas. En cambio, éstas se revisaron de conformidad con las normas vigentes durante los años en los que la accionante fue madre comunitaria, y en consonancia con la jurisprudencia constitucional. De esta forma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia basó su decisión en que, durante el tiempo en el que la accionante fungió como madre comunitaria, no existía – ni estaba regulada – una relación laboral entre estas personas y los entes prestadores del servicio de bienestar familiar. Ante la inexistencia de dicha figura, no era legalmente exigible el pago de los aportes ni la afiliación al Sistema de Seguridad Social en favor de la accionante, ya que dichas personas jurídicas no actuaban en calidad de empleadores. Por ello no es posible señalar que en la decisión atacada se configure un defecto fáctico, ya que las pruebas fueron analizadas de conformidad con el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en las normas especiales que regulaban la materia antes de 2014. En este sentido, las reglas sobre la 12Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700 MATILDE VELASCO CABRERA naturaleza del vínculo con las madres comunitarias se ubicaban en la Ley 89 de 1980, el Decreto 2388 de 1979 y el Acuerdo 021 de 1996; en virtud de las cuales, este rol constituía un trabajo solidario y voluntario, de carácter civil, entre ellas y las entidades administradoras, y entre éstas y el ICBF mediante un contrato de aportes.

cuales, este rol constituía un trabajo solidario y voluntario, de carácter civil, entre ellas y las entidades administradoras, y entre éstas y el ICBF mediante un contrato de aportes. Así las cosas, y teniendo en cuenta el recuento normativo realizado en páginas anteriores, para los casos presentados con anterioridad a formalización de la relación laboral de las madres comunitarias no se puede exigir un pronunciamiento de fondo a la jurisdicción laboral, al no tratarse de conflictos derivados de un contrato de trabajo.  Desconocimiento del precedente En el escrito de tutela la accionante alega que se desconoció el precedente constitucional al ignorar el contenido de la sentencia T-480 de 2016. En lo que respecta al caso concreto, se evidencia que ésta fue anulada parcialmente mediante Auto 186 de 2017. En dicha oportunidad, la Corte consideró que se estructuró la causal denominada cambio de jurisprudencia, en tanto se desconoció la sentencia SU-224 de 1998 sobre la inexistencia del contrato laboral en las relaciones de las madres comunitarias y el ICBF. Como se expuso en párrafos anteriores, en pronunciamientos siguientes la Corte Constitucional indicó que la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 no podía ser aplicada. En este sentido, no se puede extender la protección respecto del derecho al trabajo en la medida en que no se acreditan los elementos de la relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, con anterioridad a su formalización en 2014. Además, en las sentencias SU-273 de 2019 y SU-079 de 2018, la Corte

los elementos de la relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, con anterioridad a su formalización en 2014. Además, en las sentencias SU-273 de 2019 y SU-079 de 2018, la Corte Constitucional confirmó su postura al considerar que no es posible derivar la existencia de un contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF antes 13Tutela de 1ª Instancia No. 135508 CUI 11001020400020240019700

MATILDE VELASC

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