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CSJ - STP5207-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5207-2020 Radicación n.° 828/110783 Acta n.° 131 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por HENRY DÍAZ H ERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo interpuesto contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosTutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Henry Díaz Hernández interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial aludida, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:

a. El 28 de febrero de los corrientes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, con Función de Conocimiento, identificada con el radicado N° 2020-00016-00; sin embargo, como no había sido notificado del mismo, el 3 de marzo

Municipal de Bucaramanga, con Función de Conocimiento, identificada con el radicado N° 2020-00016-00; sin embargo, como no había sido notificado del mismo, el 3 de marzo siguiente fue personalmente al despacho judicial aludido, donde la funcionaria encargada le suministró la respectiva providencia con el ánimo de que le tomara copia, pero en su criterio, no fue notificado formalmente del mismo, como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

b. Como consideró que no había sido notificado de la decisión referida, quedó a la espera de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga le enviara a su residencia el oficio respectivo, en virtud de lo reglado en el artículo 4° del Decreto 0306 de 1992 que dispone la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, siempre y cuando no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, de donde extrae que el demandante o demandado no puede interponer recurso de apelación contra una decisión, antes de que se surta la notificación por estados o de manera personal.

c. Indica que en el caso concreto, cuando el accionante se presenta a reclamar la sentencia de tutela, el Secretario del despacho fallador debe hacer la respectiva notificación formal; en cambio, si solo entrega copia de la providencia, se entiende que la comunicación de la misma será de forma escrita a través de la dirección suministrada por el interesado; de todas

despacho fallador debe hacer la respectiva notificación formal; en cambio, si solo entrega copia de la providencia, se entiende que la comunicación de la misma será de forma escrita a través de la dirección suministrada por el interesado; de todas maneras, dice que revisó el sistema Justicia XXI y no encontró 2Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ anotación alguna en la que el juzgado deje sin efectos la notificación enviada por correo o que en su lugar se surtió la misma con la entrega informal de la sentencia, por lo que quedó a la espera del oficio respectivo.

d. Hasta el 7 de marzo de los corrientes, mediante el oficio N° 0416 del 3 de marzo pasado, fue notificado por parte de la autoridad judicial accionada, acerca de la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2020; en ese sentido, el 9 de marzo siguiente, encontrándose dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, interpuso el recurso de impugnación contra la providencia señalada.

e. Con auto del 13 de marzo hogaño, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, declaró improcedente (sic) el recurso de impugnación, con el argumento de haberse notificado de la misma desde el momento que le fue suministrada personalmente copia, situación que generó la violación de sus derechos fundamentales al impedirle ejercer de plano su

de la misma desde el momento que le fue suministrada personalmente copia, situación que generó la violación de sus derechos fundamentales al impedirle ejercer de plano su derecho de defensa, comoquiera que desconoció lo reglado en los artículos 30 y 16 del Decreto 2591 de 1992, los artículos 4° y 5° del Decreto 0306 de 1992, así como lo dispuesto en la sentencias T 025 de 2018 y SU 159 de 2002, emanadas de la Corte Constitucional.

f. Por lo anterior, con escrito del 24 de marzo de los corrientes, solicitó al juzgado accionado la nulidad del auto del 13 de marzo pasado; sin embargo, con decisión del 14 de abril pasado, resolvió denegar dicha solicitud, aduciendo el mismo argumento con que rechazó la impugnación propuesta, decisión que constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación al derecho de defensa al apartarse de la ley regulatoria del trámite tutelar; asimismo, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente de la sentencia SU 159 de 2002 del Máximo Órgano Constitucional.

En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad dejar sin efectos las decisiones emitidas el 13 de marzo y el 14 de abril de 2020,

fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad dejar sin efectos las decisiones emitidas el 13 de marzo y el 14 de abril de 2020, para que en su lugar le conceda el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela del 28 de febrero pasado. . 3Tutela de 2ª Instancia n.° 828

HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al determinar que no existió quebranto a los derechos del demandante al interior del trámite de tutela n.o 68001-3109-005-2020-00016-00. Refirió que no existió indebida notificación del fallo que se emitió al interior de ese diligenciamiento, toda vez que éste se materializó el 3 de marzo de la presente anualidad, cuando el demandante se acercó directamente al juzgado accionado a solicitar copia de la decisión, por tanto, la impugnación que presentó el 9 siguiente, fue extemporánea. LA IMPUGNACIÓN HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a determinar que existió indebida notificación de la sentencia emitida dentro del radicado n. o 68001-3109-005-202000016-00.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5º

emitida dentro del radicado n. o 68001-3109-005-202000016-00.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos al

4Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ debido y al acceso a la administración de justicia proceso del interesado, dentro de la acción de tutela n.o 680013109-005-2020-00016-00. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la

Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea 5Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

3. Caso concreto 3.1 Para la Sala es importante destacar en primer

cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

3. Caso concreto 3.1 Para la Sala es importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1 Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses» 2; de lo cual se infiere

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses» 2; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 3.2 En este evento HENRY D ÍAZ H ERNÁNDEZ acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para dejar sin efecto los autos emitidos el 13 de marzo y 14 de abril de 2020, a través del cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, declaró extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero y negó la nulidad de la sentencia. Como argumento de su pretensión, alude el demandante, que existió indebida notificación del fallo al interior de ese trámite constitucional, lo que incidió a la hora de impugnar la determinación que le fue adversa. De cara a resolver las censuras de DÍAZ HERNÁNDEZ, es necesario verificar cuál fue trámite de comunicación de la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ decisión que resolvió el amparo a interior del radicado n. o 68001-3109-005-2020-00016-00.

7Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ decisión que resolvió el amparo a interior del radicado n. o 68001-3109-005-2020-00016-00. De la revisión de los elementos de convicción allegados a la actuación se conoce que, efectivamente, HENRY D ÍAZ HERNÁNDEZ presentó acción constitucional con el objeto de que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2º Penal Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso n.o 68001-6106-0562012-00080. La acción correspondió al despacho 5º Penal del Circuito de esa ciudad y una vez surtido el trámite correspondiente, esa célula judicial en determinación del 28 de febrero del año que trascurre, determinó negar el amparo. El 3 de marzo, DÍAZ HERNÁNDEZ se presentó ante esa autoridad con el objeto de averiguar sobre la determinación en cita, por ello se le hizo entrega de la copia correspondiente, al tiempo que se dejó constancia secretarial de ese evento. El 9 siguiente, el actor presentó impugnación y el 13 de marzo fue declarada extemporánea. Ante esa situación DÍAZ HERNÁNDEZ presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 14 de abril, al advertir que no existió irregularidad en la comunicación de la sentencia. De lo expuesto, refulge que no existió irregularidad en

DÍAZ HERNÁNDEZ presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 14 de abril, al advertir que no existió irregularidad en la comunicación de la sentencia. De lo expuesto, refulge que no existió irregularidad en las diligencias adelantadas por el juzgado accionado con 8Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ respecto a la notificación de la decisión que negó el amparo impetrado por el demandante, toda vez que éste mismo acudió a las instalaciones del juzgado accionado a solicitar copia del fallo que le fue adverso, actuación que se concretó el 3 de marzo de 2020, como él mismo lo reconoce, es decir, que en ese momento se perfeccionó la notificación, pues a voces del decreto 2591 de 1995, ésta debe surtirse por el medio más expedito, el cual en este caso lo fue la entrega de la sentencia al interesado. La Corte Constitucional, ha señalado que dicha comunicación es válida al interior de la tutela y, no lesiona ninguna de las garantías del demandante. Al respecto, ha sostenido: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las

lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito[14] y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. En ese caso el derecho a la contradicción no se ha vulnerado en cuanto los términos sólo empezarían a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ 3.3. Ahora bien, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los tres días siguientes a la notificación el fallo éste podrá ser impugnado. De manera que, como en este caso la decisión que despachó de forma desfavorable las pretensiones del actor

2591 de 1991, dentro de los tres días siguientes a la notificación el fallo éste podrá ser impugnado. De manera que, como en este caso la decisión que despachó de forma desfavorable las pretensiones del actor se emitió el 28 de febrero de la presente anualidad y, fue notificada a la parte interesada el 3 de marzo, el término para impugnarla transcurrió el 4, 5 y 6 siguientes. Es decir, que el escrito radicado el 9 de marzo a través del cual el actor pretendía recurrir la determinación, es todas luces, extemporánea, precisamente, por dicha situación el juzgado en auto del 13 de ese mes, así lo declaró. Incluso, a pesar de la nulidad invocada por el interesado, ese trámite se mantuvo incólume por el demandado al no evidenciarse irregularidad alguna.

4. Adicionalmente, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, el cuerpo colegiado accionado, está pendiente de remitir el expediente a la Corte Constitucional 3, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 El Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de emergencia

de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 El Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a través de los acuerdos PCSJA20-11517,

PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA2011532.

10Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 828 HENRY DÍAZ HERNÁNDEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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