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CSJ - STP5207-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5207-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129287 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 13 de mayo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, condenó a DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ a la pena de 200 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que, en auto del 17 de enero de 2023, negó al sentenciado la libertad condicional, debido a que no ha observado buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que, en auto del 17 de enero de 2023, negó al sentenciado la libertad condicional, debido a que no ha observado buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no demostró su arraigo familiar y social, y la valoración de la gravedad de la conducta punible arroja como resultado la necesidad de continuar la ejecución de la pena.

4. DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ, acude en tutela para cuestionar la negativa del despacho accionado en concederle la libertad condicional, hecho que tilda de “persecución humana y abuso de autoridad”, pues asegura que cumple la totalidad de requisitos para acceder al pretendido subrogado.

De otra parte, solicita que se ordene al juez accionado a hacerle entrega del arraigo a sus familiares, “ya que él los tiene desde el 12 de septiembre de 2022”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 31 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda 2Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias argumentó que, en auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado 3° de la especialidad negó al

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias argumentó que, en auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado 3° de la especialidad negó al accionante la libertad condicional, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, informó que vigila la pena de 200 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en sentencia del 19 de enero de 2015.

Sostuvo que, en auto del 25 de mayo de 2022, revocó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que le había sido concedido, toda vez que el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo clasificó en fase de alta seguridad. Refirió que, en auto del 12 de septiembre de 2022, negó a DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ la prisión domiciliaria por ausencia de la demostración de arraigo, y que, en proveído del 11 de octubre del mismo año, le negó la libertad condicional por incumplimiento del factor objetivo. Añadió que el pasado 17 de enero, negó al sentenciado nuevamente la libertad condicional, esta vez por el incumplimiento del requisito relacionado con la valoración de la conducta, así como el retroceso en el proceso de resocialización, providencia que fue notificada personalmente

el 23 de enero siguiente y contra la cual no se interpuso recurso alguno.

EL FALLO IMPUGNADO

3Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ En sentencia del 3 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras encontrar que no interpuso los medios de impugnación procedentes contra los autos mediante los cuales el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le negó la libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ impugnó el fallo de primera instancia. Explicó que el 8 de marzo de 2022 ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias donde le “incautaron material ilícito”, hecho que dio lugar a que se levantara el informe respectivo por 7 meses, término que ya fue superado, de manera que tiene derecho a “recuperar” el permiso de hasta 72 horas. De otro lado, insiste que, desde el 17 de noviembre de 2022, tiene derecho al otorgamiento de la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. 4Tutela de 2ª instancia No. 129287

Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. 4Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad, concretamente el de subsidiariedad, contra el auto proferido el 17 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó a DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ la libertad condicional. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

5Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Concretamente, el requisito general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

5. DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ pretende que se ampare su derecho al debido proceso, vulnerado, en su criterio, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, con las decisiones mediante las cuales le ha negado la libertad condicional.

De las pruebas allegadas a la actuación evidencia la Sala que el Juzgado convocado ha negado al accionante el aludido subrogado mediante autos proferidos los días 11 de octubre de 2022 y 17 de enero de

2023. Sin embargo, la Sala centrará el análisis de procedibilidad de la presente acción contra el último de los mencionados, por ser el que se 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ pronunció sobre la viabilidad del subrogado frente a la situación actual del sentenciado, pues recuérdese que la primera negativa se apoyó en el incumplimiento del factor objetivo.

6. Tanto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de

sentenciado, pues recuérdese que la primera negativa se apoyó en el incumplimiento del factor objetivo.

6. Tanto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, como su centro de servicios, fueron contestes en señalar que contra la decisión cuestionada en esta oportunidad, el actor no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, lo que de suyo descarta la procedencia del amparo.

Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los reparos formulados por el actor relacionados con el cumplimiento de la totalidad de requisitos para acceder a la libertad condicional, deben ser primero dirimidos en el escenario natural para ello, de tal suerte que un pronunciamiento al respecto por esta Sala, implicaría una intromisión indebida de la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el asunto, máxime cuando, por virtud de la ejecutoria formal de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas, cuenta el accionante con la posibilidad de solicitar nuevamente al juez accionado el otorgamiento de la libertad condicional, eso sí, una vez acredite el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia.

7. Al margen de lo anterior, debe advertir la Sala que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en un

acredite el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia.

7. Al margen de lo anterior, debe advertir la Sala que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en un desafuero al resolver su caso y sus argumentos no reflejan que la

7Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ providencia cuestionada adolezca de algún defecto específico de procedibilidad de la tutela contra la misma. Por el contrario, a partir de la lectura de la decisión se concluye que el asunto fue resuelto conforme a la normatividad y pruebas que se aportaron a la actuación. Veamos: 7.1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, partió por indicar que DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ, para esa fecha, ya había descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión, con lo que satisface el factor objetivo.

7.2. Sin embargo, encontró insatisfecho el requisito relacionado con el adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues el 8 de marzo de 2022 se vio incurso en una falta que llevó a que se modificara su clasificación en fase de mediana a alta seguridad, y, por ende, a que se revocara el permiso de hasta 72 horas. En tal sentido, explicó que “… si bien la cartilla biográfica da cuenta que la conducta o comportamiento asumido por el sentenciado durante el tiempo de reclusión ha sido calificada como buena y ejemplar, que ha desarrollado actividades carcelarias para redimir pena, logrando obtener concepto favorable para libertad condicional según Resolución 2058 del 27 de diciembre de 2022; lo cierto es que el hecho en que vio incurso el 08 de marzo de 2022 y que le llevaron a modificar la fase del tratamiento penitenciario, y de contera, a perder el beneficio del permiso de 72 horas de que disfrutaba, son circunstancias que permiten inferir que no ha observado un buen comportamiento carcelario; y que por tanto, resulta necesario continuar con la ejecución de la sentencia en forma intramural.”. 8Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ A partir de lo expuesto concluyó que, como quiera que el tratamiento penitenciario tiene como objetivo el de preparar al condenado para la vida en libertad, lo que se logra con el cumplimiento de varias etapas progresivas que son objeto de estudio por las autoridades

tratamiento penitenciario tiene como objetivo el de preparar al condenado para la vida en libertad, lo que se logra con el cumplimiento de varias etapas progresivas que son objeto de estudio por las autoridades carcelarias, el hecho de que en la actualidad DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ se encuentre en alta seguridad, es indicativo que no puede acceder a la pretendida libertad condicional. 7.3. Tampoco encontró acreditado el arraigo familiar y social, pues no se allegó documentación alguna tendiente a su demostración. 7.4. Finalmente, consideró que la gravedad de la conducta punible también impide el otorgamiento del subrogado pretendido. Frente a este puntual aspecto consideró que los hechos se estimaron esencialmente graves, tal como se extrae de la página 16 de la sentencia, donde se indicó: “denotando la brutalidad del ataque perpetrado en la señora Álzate, en el que la misma fue poco lo que pudo hacer a efectos de salvaguardar su integridad”, análisis a partir del cual concluyó como necesario continuar con la ejecución de la pena. Por último, reconoció que DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ ha adelantado labores propias de redención de pena que han sido calificadas en forma satisfactoria, a la vez que ha observado buena conducta al interior del establecimiento, pero encontró que el proceso de resocialización no ha tenido avances significativos y, por el contrario, ha sufrido un retroceso relevante, al punto que fue clasificado nuevamente en fase de alta seguridad “ante la comisión de un nuevo delito cuando

resocialización no ha tenido avances significativos y, por el contrario, ha sufrido un retroceso relevante, al punto que fue clasificado nuevamente en fase de alta seguridad “ante la comisión de un nuevo delito cuando disfrutaba del permiso de hasta 72 horas.” 9Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101

DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ

8. Nótese que al reprochar dicha negativa, el accionante sostuvo lacónicamente que tiene derecho a acceder a la libertad condicional desde el mes de noviembre de 2022, pasando por alto que, para su otorgamiento, es indispensable la acreditación del cumplimiento de los restantes requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal.

La argumentación expuesta en la providencia censurada denota un análisis detallado y ponderado de la situación actual del sentenciado, que lejos de mostrarse arbitraria o caprichosa, responde a las exigencias normativas y jurisprudenciales para justificar la necesidad de continuar la ejecución de la pena, atendiendo las eventualidades presentadas con DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUIZ durante su privación de la libertad y a actual calificación en fase de alta seguridad. Dichos aspectos no fueron controvertidos ni desvirtuados por el accionante, quien limitó su disenso a asegurar que cuenta con arraigo y cumple las demás exigencias para acceder a la libertad condicional.

9. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de

cumple las demás exigencias para acceder a la libertad condicional.

9. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y 10Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

10. Por último, la pretensión formulada por el accionante en la impugnación, orientada al restablecimiento del permiso de hasta 72 horas dado el cumplimiento de la sanción administrativa que dio lugar a su clasificación en fase de alta seguridad, no fue expuesta en la demanda inicial, por lo que se trata de un hecho nuevo sobre el que no es posible a la Sala emitir pronunciamiento en aras de respetar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada.

En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de

contradicción de la autoridad judicial demandada. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto. (CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586).

8. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en

11Tutela de 2ª instancia No. 129287 C.U.I. 50001220400020230005101 DIEGO ALEJANDRO JIMÉNEZ RUÍZ el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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