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CSJ - STP5207-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5207-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.324 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por DIOMEDES TORRES PIÑEROS contra la sentencia de tutela, del 19 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Arauca.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena

(Arauca) tramitó el proceso penal con radicado 817363104001201500147 en contra DIOMEDES TORRES PIÑEROS. El 3 de septiembre de 2024, el Despacho lo condenó a 260 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio. En esa fecha, el defensor interpuso el recurso de apelación.Tutela de segunda instancia

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1 El 11 de septiembre del mismo año, el Juzgado declaró desierto el recurso por la extemporaneidad en su sustentación. Esta providencia no fue recurrida, por lo que el 16 siguiente quedó ejecutoriada.

El 7 de noviembre de 2025, el accionante fue capturado para cumplir la condena; en consecuencia, actualmente está recluido en el Establecimiento Carcelario de Arauca.

2. La demanda. DIOMEDES TORRES PIÑEROS considera que

para cumplir la condena; en consecuencia, actualmente está recluido en el Establecimiento Carcelario de Arauca.

2. La demanda. DIOMEDES TORRES PIÑEROS considera que la decisión del Juzgado de no tramitar la apelación de la condena es formalista y vulnera sus derechos fundamentales.

Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional que deje sin efectos el auto mencionado y, en su lugar, que disponga nuevamente el traslado para sustentar la alzada, además de ordenar su libertad inmediata.

2. Trámite de la acción. El 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Arauca admitió la acción de tutela y vinculó al Establecimiento Carcelario de Arauca, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, y a las partes e intervinientes en el proceso

817363104001201500147.

3. Las respuestas. Los Juzgados Penal del Circuito de Saravena y de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca dieron cuenta de la actuación y remitieron el link del proceso. El defensor público y el representante de víctimas solicitaron revisar el fondo del asunto. El e stablecimientoTutela de segunda instancia

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2 Carcelario de Arauca informó el estado de reclusión y solicitó su desvinculación del proceso constitucional.

4. La sentencia recurrida. El 19 de diciembre de 2025,

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2 Carcelario de Arauca informó el estado de reclusión y solicitó su desvinculación del proceso constitucional.

4. La sentencia recurrida. El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Arauca concluyó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor no agotó los medios ordinarios para atacar la decisión judicial que considera lesiva de sus derechos.

5. La impugnación. El accionante señaló que en el asunto se presentó un exceso de ritual manifiesto que impidió resolver de fondo la controversia relacionada con la condena.

Afirmó que el Tribunal no estudió de manera adecuada la justificación del procesado para no acudir a las audiencias ni mantener contacto efectivo con su defensor, motivo por el cual solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria al momento de su captura, en el mes de noviembre de 2025.

Por lo anterior, solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia

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3 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean

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3 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia

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4 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. DIOMEDES TORRES PIÑEROS pretende que la Corte deje sin efectos la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

que la Corte deje sin efectos la providencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de septiembre del mismo año, debido a la extemporaneidad en su sustentación. En consecuencia, solicita que la Corte ordene un nuevo traslado que le permita materializar el recurso y que, hasta tanto se resuelva, quede en libertad.

5. Así, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia

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6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerados; iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, pero no cumple con los siguientes requisitos de subsidiariedad:

7. Por una parte, la Corte advierte que el accionante presentó la acción constitucional pasados 14 meses después de la expedición de la providencia que demanda. Este lapso es excesivo y desproporcionado que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de

presentó la acción constitucional pasados 14 meses después de la expedición de la providencia que demanda. Este lapso es excesivo y desproporcionado que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de las prerrogativas del actor, que amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato.

Esta Sala concluye que el procesado confió su defensa a un apoderado de confianza, quien lo representó incluso al punto de interponer el recurso de apelación, aunque incurrió en un error al no sustentarlo oportunamente. En esa medida, la falta de contacto posterior con su abogado no justifica que, un año después, acuda a la acción de tutela para intentar subsanar la equivocación de su apoderado, de forma que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad.Tutela de segunda instancia

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8. Por otro lado, la Sala encuentra que el defensor del procesado debió controvertir el auto que declaró desierta la apelación de la condena por extemporaneidad en la presentación de su sustentación , mediante el recurso de reposición. Sin embargo, prefirió no hacerlo y estar a lo resuelto en tal providencia. Así, por existir otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados frente al

presentación de su sustentación , mediante el recurso de reposición. Sin embargo, prefirió no hacerlo y estar a lo resuelto en tal providencia. Así, por existir otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por el Juzgado, el demandante debió acudir a ese mecanismo . De tal forma que la Corte advierte que el requisito de subsidiariedad tampoco está satisfecho.

Por lo tanto, el juez constitucional no puede intervenir en este escenario, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, los recursos y los procedimientos que integran el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

9. La Sala resalta que los términos procesales son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. En ese orden, t anto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones.

Así pues, las partes tienen la carga de sustentar los recursos dentro de las etapas y términos establecidos enTutela de segunda instancia

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7 la ley y el juez tiene el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. Por ello, cuando se presenta una sustentación extemporánea de aquellos, sin una

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7 la ley y el juez tiene el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. Por ello, cuando se presenta una sustentación extemporánea de aquellos, sin una justificación válida, quien incurre en la omisión debe asumir las consecuencias procesales correspondientes.

En este caso, el término para presentar la sustentación del recurso de apelación vencía el 10 de septiembre de 2024 a las 5:00 p.m. No obstante, la defensa de DIOMEDES TORRES PIÑEROS, lo radicó ese día a las 6: 17 pm. Esto es fuera del horario hábil laboral del Juzgado. Así que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el recurso se tiende radicado el día hábil siguiente.

De acuerdo con lo anterior, el Juzgado accionado ajustó su proceder a la normatividad aplicable y no incurrió en un exceso de ritual manifiesto o una arbitrariedad, puesto que el defensor incumplió con su deber legal de acatar los términos procesales.

10. En conclusión, la Corporación encuentra que la demanda no supera los requisitos de procedibilidad, y no existe transgresión de derechos fundamentales que permitan la intervención constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo del del 19 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Arauca, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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