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CSJ - STP5208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5208-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 135743 Acta No. 063

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240012700

Tutela de 1ra. instancia No. 135743

JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA

2 Mediante el presente amparo constitucional, el accionante cuestiona que mediante Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 "Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" se creó un Juzgado Transitorio en Villavicencio (Meta), el cual tendría competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Florencia y Villavicencio. Este Juzgado habría sido creado a partir del 01 de febrero y hasta el 30 abril, prorrogado por el Acuerdo PCSJA23-12055 del 2023, hasta el 15 de diciembre de 2023.

Este Juzgado habría sido creado a partir del 01 de febrero y hasta el 30 abril, prorrogado por el Acuerdo PCSJA23-12055 del 2023, hasta el 15 de diciembre de 2023. Con dicho Acuerdo también se creó una Sala Transitoria en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prorrogada mediante Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo del 2023, a partir del 17 de abril hasta el 15 de diciembre de 2023. De igual manera, se crearon dos Salas Transitorias en el Tribunal Administrativo del Antioquia y del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de los procesos de segunda instancia del Huila, Guajira, Caquetá, Cauca, Caldas y Valle del Cauca. Sin embargo, el accionante cuestiona que no se haya creado una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de la congestión judicial que actualmente afronta, hecho que, a su juicio, vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y el de ciudadanos de departamentos como el Meta, Guaviare, Vichada, Vaupés y Guainía. En virtud de lo anterior, solicitó que se inicie de manera inmediata la prestación del servicio en el Juzgado Administrativo de VillavicencioCUI 11001023000020240012700 Tutela de 1ra. instancia No. 135743

JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA

3 (Meta) y que se cree una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se corrió

JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA

3 (Meta) y que se cree una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En contraposición a los argumentos esbozados en la acción constitucional, tanto la Presidencia de la República como los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Justicia y del Derecho alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y deben ser desvinculados del presente amparo constitucional. Lo anterior con fundamento en que la competente para resolver las pretensiones del accionante es el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura adujo que, en primer lugar, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión del accionante dirigida a que se inicie de manera inmediata la prestación del servicio del Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio. Lo anterior debido a que el Tribunal Administrativo del Meta designó al Doctor Carlos Fernando Mosquera Melo como juez 404 transitorio administrativo de Villavicencio, mediante Resolución P-005 deCUI 11001023000020240012700 Tutela de 1ra. instancia No. 135743 JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA 4 9 de febrero de 2024. El cual se posesionó con efectos a partir del 12 de febrero del presente año.

Tutela de 1ra. instancia No. 135743 JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA 4 9 de febrero de 2024. El cual se posesionó con efectos a partir del 12 de febrero del presente año. En segundo lugar, respecto de la pretensión del accionante de crear una sala transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta, consideró que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo y que, por lo tanto, debía declararse su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES Al tenor de lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al amparo constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales afirma haber sido vulnerados por las accionadas. Lo anterior con ocasión a que no se ha creado una Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de que si se crearon para los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Antioquia y Valle del Cauca.CUI 11001023000020240012700 Tutela de 1ra. instancia No. 135743

JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA

5 Sin embargo, esta Sala advierte ab initio que declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del

Tutela de 1ra. instancia No. 135743

JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA

5 Sin embargo, esta Sala advierte ab initio que declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que pasarán a exponerse. De conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos” (negrillas fuera del texto). En línea con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STC 10209-2020, reiterada en STC 310-2023): “(…) es atribución exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, diseñar, discutir y sustentar, los proyectos a ejecutar en el respectivo periodo, constituyendo un despropósito pretender, por la expedita vía constitucional, obtener la orden de llevar a cabo obras no planificadas, especialmente, cuando éstas requieren la destinación de cuantiosas sumas de dinero provenientes, naturalmente, del erario. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar a imponer y/o autorizar el

provenientes, naturalmente, del erario. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador en las normas precitadas, no hay lugar a imponer y/o autorizar el gasto público que ocasionaría la institución de nuevos juzgados en el país. Se trata de determinaciones que deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, dentro de los perentorios plazos señalados” (negrilla fuera del texto). En ese sentido, le correspondería únicamente al Consejo Superior de la Judicatura, como entidad encargada a nivel constitucional y legal deCUI 11001023000020240012700 Tutela de 1ra. instancia No. 135743 JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA 6 la administración de la Rama Judicial, “organizar administrativamente el número de Despachos Judiciales en cada Distrito del país, según la demanda de usuarios y las necesidades de estos, con la posibilidad de crear, modificar o suprimir dependencias y planta de personal, teniendo en cuenta aquellas variables” (CSJ STC 310-2023). Así las cosas, se advierte que en el asunto sub examine, JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA tuvo la oportunidad de controvertir, mediante la acción de nulidad (artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los Acuerdos PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo del 2023 que hoy cuestiona, tras considerar la creación de una Sala Transitoria para Tribunales Administrativos como el de

Acuerdos PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo del 2023 que hoy cuestiona, tras considerar la creación de una Sala Transitoria para Tribunales Administrativos como el de Cundinamarca, Antioquia y Valle del Cauca, a excepción del Tribunal Administrativo del Meta, el cual afirma que también padece de una alta congestión judicial. En consecuencia, deviene procedente para esta Sala declarar la improcedencia del presente amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, frente a la pretensión del accionante dirigida a que se inicie de manera inmediata la prestación del servicio del Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio, esta Sala considera que debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior debido a que, como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta a la acción constitucional allegada al plenario, el Tribunal Administrativo del Meta designó al Doctor Carlos Fernando Mosquera Melo como Juez 404 Transitorio Administrativo deCUI 11001023000020240012700 Tutela de 1ra. instancia No. 135743

JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA

7 Villavicencio, mediante Resolución P-005 de 9 de febrero de 2024, quien se posesionó con efectos a partir del 12 de febrero de la presente anualidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-011 de 2016, señaló que: “(...) según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-011 de 2016, señaló que: “(...) según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2,esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración

“previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela”. En virtud de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que, una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibidem. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001023000020240012700 Tutela de 1ra. instancia No. 135743 JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA 8 constitucional, en relación con la pretensión del accionante, carecería de sentido al desaparecer la razón de su objeto, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocaron en el amparo

(CC SU-540/2007 y CSJ STP1577-2024).

sentido al desaparecer la razón de su objeto, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocaron en el amparo

(CC SU-540/2007 y CSJ STP1577-2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

interpuesta por JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Desvincular de la presente acción constitucional a la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Notifíquese y cúmplase,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001023000020240012700

Tutela de 1ra. instancia No. 135743

JHONATAN CONSTANTINO SANTOS PINILLA

9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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