CSJ - STP5208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5208-2025 Radicación N.° 144493 Acta No. 082

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROJAS, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Veintiséis Seccional de esa ciudad y la Superintendencia de ServiciosCUI 73001220400020250019501

Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

2 Públicos Domiciliarios (en adelante la “ Superintendencia”), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 28 de febrero de 2025, al presente asunto se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y a la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (En adelante “Alcanos”)

Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de la presente anualidad, el fallador de primer grado dispuso

Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y a la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (En adelante “Alcanos”)

Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de la presente anualidad, el fallador de primer grado dispuso vincular a la presente actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Ibagué:

Refiere que la señora Olga Lucía Rodríguez es propietaria del bien inmueble ubicado en la manzana J casa 2 del barrio Vasconia Reservado de Ibagué identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-145970 y ficha catastral número 73001 01 09 0000 1224 0012 000 00 0000.

Dentro de la ejecución del contrato de condiciones uniformes con la persona jurídica de derecho privado ALCANOS S.A. producto de esa relación contractual se presentaron controversias entre las partes. Razón por la cual, inició reclamación ante la Superservicios con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Presentó una queja ante la Superservicios en contra de ALCANOS de Colombia E.S.P por presuntos abusos a la posición dominante.CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

3 Interpuso denuncia penal contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en la Fiscalía Seccional de Ibagué, bajo el radicado 73001 6099 093 2024 10406 por la presunta comisión de los delitos de

3 Interpuso denuncia penal contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en la Fiscalía Seccional de Ibagué, bajo el radicado 73001 6099 093 2024 10406 por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documentos privado y falsedad en documento público.

Ante la mora administrativa injustificada por parte de SUPERSERVICIOS interpuso una acción de tutela para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que había transcurrido alrededor de nueve meses desde la interposición del recurso de apelación.

La SUPERSERVICIOS emitió un fallo revocando la decisión de ALCANOS y amparando los derechos de la usuaria. No obstante, asegura que ese fallo carece de congruencia, toda vez que el sustento de la apelación se estructuró en la presunta comisión de los delit os mencionados y la SUPERSERVICIOS resolvió sin pronunciarse al respecto.

Asegura que aunque interpuso incidente de desacato con el ánimo que la accionada se pronunciara frente a lo relacionado con la queja impetrada, el operador judicial interpretó que solo con la respuesta suministrada por la accionada donde requería a ALCANOS S.A., se satisfacía el derecho tutelado.

Por otra parte, refiere que la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, encargada de la investigación de los hechos denunciados, no ha iniciado acciones tendientes a esclarecer los hechos, a pesar de los constantes impulsos procesales presentados para lograr avances en la investigación. En su lugar, ha emi tido respuestas dilatorias que vulneran los derechos de la víctima.

iniciado acciones tendientes a esclarecer los hechos, a pesar de los constantes impulsos procesales presentados para lograr avances en la investigación. En su lugar, ha emi tido respuestas dilatorias que vulneran los derechos de la víctima.

Agrega que el 15 de enero de 2025 solicitó a la Fiscalía conocer el estado actual del proceso en contra de ALCANOS y para obtener copia de la respuesta que emitió esta última frente al requerimiento de la SUPERSERVICIOS, sin que a la fecha de instaurar la acción de tutela se haya pronunciado.

El 17 de enero de 2025 radicó al correo de la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué una solicitud de impulso procesal con el objetivo que se avance en la investigación, teniendo en cuenta que ha transcurrido un año sin avances significativos, a pesar de que la m ayoría de las pruebas pertinentes y necesarias para el proceso son de carácter documental y fueron aportadas con la denuncia. Recibiendo como respuesta, el 28 de enero de 2025, que la Fiscal se encuentra incapacitada por un periodo de 30 días.

Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar: (i) a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS entregar una respuesta oportuna, congruente, clara y de fondo con respecto al estado del proceso por queja en contra de ALCANOS DECUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

4 COLOMBIA S.A. E.S.P. y se entregue copia de los manifestado por la requerida; (ii) a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS garantizar el derecho fundamental al debido proceso,

Tutela 2ª Instancia

4 COLOMBIA S.A. E.S.P. y se entregue copia de los manifestado por la requerida; (ii) a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS garantizar el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la accionante es parte en el proceso que se surte en contra de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y tiene derecho a conocer las actuaciones que se surtan dentro del proceso administrativo; y (iii) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA SECCIONAL TOLIMA, FISCALÍA 26 SECCIONAL IBAGUÉ garantizar el derecho f undamental al acceso a la administración de justicia.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 14 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida. Para ello, adoptó la siguiente

metodología:

(i) Primero, analizó si existía temeridad en el ejercicio de la acción.

(ii) Luego, examinó las providencias mediante las cuales se resolvieron dos incidentes de desacato.

(iii) Finalmente, verificó si los hechos atribuidos a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué constituían una transgresión de derechos fundamentales de la accionante que ameritara la intervención constitucional.

3.1 En cuanto a la temeridad se refiere, adujo que, aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que la accionante ya había presentado una acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió alCUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493

aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que la accionante ya había presentado una acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió alCUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

5 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, los hechos de aquel proceso son distintos a los aquí tratados.

Explicó que, en esa actuación constitucional, se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, como consecuencia, se ordenó a la Superintendencia responder de fondo la solicitud radicada por ella el 21 de mayo de 2024.

En este caso, señaló que la inconformidad radica en la respuesta emitida en cumplimiento de dicho fallo, « pues asegura que aunque interpuso incidente de desacato con el ánimo que la accionada se pronunciara frente a lo relacionado con la queja impetrada, el operador judicial (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué) interpretó que solo con la respuesta suministrada por la accionada donde requería a ALCANOS S.A., se satisfacía el derecho tutelado».

Por tanto, consideró que no existía temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

3.2 Adujo que, una vez verificada la información obrante en el expediente, encontró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué había tramitado dos incidentes de desacato en los que no observaba vulneración a los derechos de la accionante.

Señaló que, en las dos decisiones, una del 3 de octubre

Penal del Circuito de Ibagué había tramitado dos incidentes de desacato en los que no observaba vulneración a los derechos de la accionante.

Señaló que, en las dos decisiones, una del 3 de octubre y otra del 9 de noviembre de 2024, el juzgado en mención había tenido como cumplida la orden emitida el 15 de agostoCUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

6 de 2024 a la Superintendencia. Sobre ese punto, explicó que, según el precedente jurisprudencial « al decidir una tutela contra un incidente de desacato no puede reabrirse el debate jurídico que ya fue resuelto » y ello era justamente lo que pretendía la accionante en la presente actuación.

Por ello, después de citar apartes de esas decisiones, consideró que lo alegado por la accionante no tenía soporte, «pues, las causas que pueden generar la invalidación de lo actuado deben estar fincadas en irregularidades que trasciendan en desconocimiento al debido proceso».

Agregó que, al revisar las decisiones emitidas, « la actuación de la Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, al ordenar el cierre del incidente de desacato el 3 de octubre y 19 de noviembre de 2024, estuvieron ceñidas a los lineamientos legales y jurisprudenciales».

Por tanto, consideró que no existía mérito para que el juez constitucional interviniera.

3.3 Finalmente, respecto de los reproches formulados contra la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, recordó que

Por tanto, consideró que no existía mérito para que el juez constitucional interviniera.

3.3 Finalmente, respecto de los reproches formulados contra la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, recordó que la queja de la accionante radica en la falta de trámite de la indagación n.° 730016099093202410406, pese a que ha transcurrido un año desde la presentación de la denuncia.

En ese contexto, expuso que, según la respuesta otorgada por esa delegada, se acreditó que el 8 de enero deCUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

7 2024, Juan David Naranjo Rodríguez radicó, a través de la plataforma SICECON, una denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.

Con base en dicha denuncia, se dio inicio a la indagación mencionada, la cual fue asignada inicialmente, el 10 de enero de 2024, a la Fiscalía Setenta y Seis Local del Grupo de Intervención Temprana de la Dirección Seccional de Fiscalías Tolima. Al día si guiente, esta fiscalía elaboró el programa metodológico correspondiente e impartió órdenes a policía judicial.

Como resultado, el 17 de enero de 2024, se allegó a dicha fiscalía el informe de investigación de campo FPJ -11, suscrito por una profesional del CTI.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2024, la denuncia fue reasignada a la Fiscalía Catorce Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública. Este despacho

suscrito por una profesional del CTI.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2024, la denuncia fue reasignada a la Fiscalía Catorce Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública. Este despacho consideró que el delito a investigar era fraude procesal y, en consecuencia, remitió e l caso a la Fiscalía Veintiséis Seccional el 21 de febrero del mismo año, sin que se registraran actuaciones posteriores.

De dicho relato, señaló el a quo que aunque los reproches presentados en la demanda son válidos, no se han vulnerado los derechos de la accionante « porque de la información suministrada no es posible colegir irregularidadCUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

8 alguna en la fase de indagación preliminar, pues el ente acusador explicó los motivos por los que aún no se han desplegado actos investigativos con el fin de recopilar los elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar si se presenta o no el delito de fraude procesal».

Agregó que el hecho de que no se haya adoptado aun una determinación no es por capricho o negligencia de la fiscalía y trajo a cita las decisiones que , desde el punto de vista administrativo, se han adoptado. Particularmente, adujo lo siguiente:

(…) el despacho de la Fiscalía 26 Seccional quedó acéfalo de fiscal titular , por tanto la carga activa del mismo, que correspondía a más de 3.100 investigaciones quedó en inactividad procesal, y solo hasta el mes de agosto del

(…) el despacho de la Fiscalía 26 Seccional quedó acéfalo de fiscal titular , por tanto la carga activa del mismo, que correspondía a más de 3.100 investigaciones quedó en inactividad procesal, y solo hasta el mes de agosto del 2024, es reubicada la suscrita en el aludido despacho, encontrándose incapacitada por patologías de origen laboral estuvo incapacitada, y solo hasta el 5 de noviembre de 2024, asumió su rol como fiscal 26 Seccional con una carga de 3082 investigaciones activas , sin que a la fecha aún se me haya realizado entrega del despacho.

Adicional a lo anterior, fue intervenida quirúrgicamente el 13 de noviembre de 2024, con incapacidad de 15 días, y nuevamente incapacitada del 24 de enero al 22 de febrero de 2025, motivo por el cual a la fecha no ha sido posible conocer del estado actual del despacho.

Por otra parte, aclaró, que el accionante solamente ha incoado dos derechos de petición solicitando impulso procesal de la investigación, uno presentado el día 2 de septiembre de 2024, y otro del 17 de enero de 2025. Sin embargo, no le asiste razón al indicar, que le han emitido respuestas dilatorias que vulneran los derechos de la víctima, al no imprimir impulso procesal a la investigación, ya que ello no es por negligencia, sino por situaciones netamente administrativas, que han imposibilitado imprimir impulso a la noticia criminal donde obra como víctima su representada. (Textual)CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

imprimir impulso a la noticia criminal donde obra como víctima su representada. (Textual)CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

9 Visto lo anterior, señaló que, aunque existe tardanza, esta no puede ser imputable a la omisión de las funciones de la delegada fiscal.

Además, afirmó que la Dirección Seccional informó que mediante resolución 0207 del 3 de marzo de 2025, ordenó la reubicación de la titular de la Fiscalía Veintiséis Seccional a la Trece y, como medida adicional, «realizó la postulación para la designación del Fiscal 26 Seccional, aclarando que una vez posesionado el servidor, se convocará a mesa de trabajo, para que el delegado asuma los respectivos compromisos para el impulso de la noticia criminal y las decisiones de fondo dentro de cada etapa procesal, respetando su autonomía e independencia».

Por tanto, no encontró la necesidad de que interviniera el juez constitucional.

3.4 Así las cosas, resolvió declarar improcedente la demanda presentada, pero exhortó a la Fiscalía Veintiséis

Seccional de Ibagué para que:

clasifique la presente investigación dentro las actividades a priorizar para impulso procesal, informando en su momento la decisión que se adopte al accionante , una vez de que se logre realizar el estudio integral de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que menciona aportó con el escrito de denuncia, a fin de establecer las actividades investigativas que se han de ordenar para perfeccionar la investigación y adoptar decisión a que hubiese

probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que menciona aportó con el escrito de denuncia, a fin de establecer las actividades investigativas que se han de ordenar para perfeccionar la investigación y adoptar decisión a que hubiese lugar, como quiera que aún se está dentro del término que estipula el parágrafo del art. 175 del C.P.P., para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (Textual)CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

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LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.

4.1 En primer lugar, aduce que el a quo incurrió en un error al estructurar el problema jurídico a resolver respecto de las pretensiones formuladas contra la Superintendencia, lo cual generó una decisión indebidamente motivada.

En ese sentido, explicó que no buscó impugnar las decisiones judiciales « que anteceden al proceso ». Lo que en realidad quería con ello, era simplemente presentar un contexto de todo lo ocurrido para que, de esa manera, se pudiera comprender por qué es necesario amparar los derechos fundamentales de su apoderada.

Frente a lo que sí fue objeto de demanda, s eñaló que, dado que en el trámite del incidente de desacato se determinó que no hubo incumplimiento del fallo, debido a que la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a Alcanos para que se pronunciara s obre los hechos expuestos en la queja y

que no hubo incumplimiento del fallo, debido a que la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a Alcanos para que se pronunciara s obre los hechos expuestos en la queja y aportara los elementos materiales probatorios correspondientes, la accionante tiene derecho a conocer la respuesta emitida por dicha sociedad. Para ello, presentó un derecho de petición, y es precisamente esta garantía fundamental la que busca que se proteja.CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

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Sobre ese punto, considera que la primera instancia no tuvo en cuenta que la respuesta emitida por la Superintendencia « no conduce a la satisfacción total del derecho perseguido en su momento por mi representada. Sin embargo, garantiza un impulso procesal que permite a futuro una respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante, en ese orden de ideas, no se puede de nin guna forma confundir las 2 acciones constitucionales, por más que guarde similitud y que la segunda acción está ligada a una respuesta e mitida con ocasión de la primera demanda».

En vista de ello, considera que, para que pueda ampararse en debida forma el derecho fundamental de petición de la accionante, es necesaria una respuesta que resuelva de fondo sus pretensiones.

Considera que la Superintendencia tiene la obligación de informarle a la accionante las actuaciones que se surtan dentro del proceso administrativo de vigilancia, al ser la persona que es afectada con el actuar de Alcanos. Por ello, en su criterio , hay una nueva vulneración del derecho fundamental de petición, pues « la parte pasiva nunca emite

dentro del proceso administrativo de vigilancia, al ser la persona que es afectada con el actuar de Alcanos. Por ello, en su criterio , hay una nueva vulneración del derecho fundamental de petición, pues « la parte pasiva nunca emite respuesta a la solicitud presentada por mi poderdante, lo que da origen a una nueva acción de tutela con el fin de proteger este derecho fundamental y garantizar el a cceso a la respuesta emitida por ALCANOS».CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

12 Agrega que la sociedad Alcanos manifestó en este trámite que no encontró escrito de traslado o requerimiento de información emitido por la Superintendencia y que guardara relación con los hechos que aquí nos ocupan. En ese sentido, considera que existe una trasgresión a los derechos de la accionante, pues ello implica que la empresa de servicios públicos nunca respondió el requerimiento que le fue efectuado.

Por todo lo anterior, considera el apoderado que la Superintendencia omitió el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, lo que conlleva la trasgresión de los derechos fundamentales de su representada.

4.2 De otra parte, en la impugnación también se cuestiona la decisión emitida frente a los hechos presentados en contra de la Fiscalía General de la Nación.

El apoderado refiere que no pretendió cuestionar las acciones u omisiones del titular de la Fiscalía accionada. En realidad, su propósito era reprochar el actuar negligente del Ente Acusador a nivel administrativo y organizacional.

Considera que, aunque el 18 de marzo de 2025 se le notificó que la investigación penal que le interesa fue

realidad, su propósito era reprochar el actuar negligente del Ente Acusador a nivel administrativo y organizacional.

Considera que, aunque el 18 de marzo de 2025 se le notificó que la investigación penal que le interesa fue remitida a la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional y ello puede generar un avance en el proceso, «no garantiza que en efecto acontezca tal situación, por lo que es pertinente el amparoCUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

13 constitucional con el objetivo de garantizarle a mi poderdante el acceso a la administración de justifica».

4.3 Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, la accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que se ordene:CUI 73001220400020250019501

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(i) A la Superintendencia entregar una respuesta oportuna, congruente, clara y de fondo con respecto al estado del proceso por queja que cursa en contra de Alcanos y que entregue copia de lo manifestado por ella en virtud del requerimiento que le efectuó.

(ii) A la Fiscalía General de la Nación, que priorice su investigación.

8. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

9. Consideraciones en relación con la s pretensiones propuestas frente a la Superintendencia

9.1 Como se indicó previamente, el impugnante sostiene que el fallador de primer grado erró en la determinación del problema jurídico.

Explicó que, lo que en realidad pretende en esta acción constitucional, es que se ordene a la Superintendencia que responda su petición, en la cual solicitó (i) información sobre el estado del proceso de queja que presentó ante ella en contra de Alcanos; y (ii) que se le haga entrega de la respuesta emitida por esa sociedad al requerimiento que le fue

responda su petición, en la cual solicitó (i) información sobre el estado del proceso de queja que presentó ante ella en contra de Alcanos; y (ii) que se le haga entrega de la respuesta emitida por esa sociedad al requerimiento que le fue efectuado para dirimir ese asunto.CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

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9.2 Dicho lo anterior, encuentra esta Sala que le asiste razón a la accionante, pues efectivamente en los hechos n.° 10 y 11 de la demanda señaló lo siguiente:

(…) 10. El 15 de enero de 2025 se interpuso nuevamente una solicitud para conocer el estado actual del proceso en contra de ALCANOS y para obtener copia de la respuesta que emitió esta última frente al requerimiento de la SUPERSERVICIOS. Se aportó como prueba la comunicación que en su momento emitió la accionada en donde se afirma requirió a la pasiva.

11. A la fecha, la SUPERSERVICIOS no ha emitido ninguna respuesta frente a la solicitud presentada, vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante (…).

A pesar de ello, el tribunal centró su atención en determinar si las providencias que habían sido emitidas en dos incidentes de desacato contenían algún defecto especifico, dejando de lado el verdadero problema jurídico a resolver.

Si bien ello pudo encontrar sustento en la falta de claridad de la demanda, no pasa desapercibido que de los hechos antes enunciados, podía extraerse la finalidad de la acción.

9.3 En este contexto, lo primero que debe establecer la

Si bien ello pudo encontrar sustento en la falta de claridad de la demanda, no pasa desapercibido que de los hechos antes enunciados, podía extraerse la finalidad de la acción.

9.3 En este contexto, lo primero que debe establecer la Sala es si, como sostiene la accionante, existe una solicitud de información radicada ante la Superintendencia y, de ser así, si está pendiente de respuesta.CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

16 9.4 Pues bien, una vez estudiado el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que el pasado 15 de enero de 2025, el apoderado de la accionante remitió al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co la siguiente solicitud:

Buenos días Cordial saludo

Adjunto petición solicitando copia de la respuesta emitida por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y solicito conocer el estado del proceso.

Dicha cuenta electrónica efectivamente existe y es del dominio de la Superintendencia, pues pudo apreciar la Sala que es la señalada en sus documentos y página web como la dirección de atención a la ciudadanía.

9.5 Ahora, s obre esa solicitud en concreto, la Superintendencia no presentó consideración alguna y tampoco obra prueba de que haya sido resuelta, con lo que se puede concluir que existe una afrenta al derecho de petición de la accionante , pues ha n transcurrido más de quince días desde que se radicó el requerimiento y este no ha sido atendido.

9.6 En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión

petición de la accionante , pues ha n transcurrido más de quince días desde que se radicó el requerimiento y este no ha sido atendido.

9.6 En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición de la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROJAS.

Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que,CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

17 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición que presentó OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ ROJAS el 15 de enero de 2025, a través de apoderado.

10. Consideraciones en relación con las pretensiones propuestas frente a la Fiscalía

10.1 En relación con este punto, el impugnante afirma que promovió la acción de tutela con la finalidad de reprochar el actuar negligente del Ente Acusador a nivel administrativo y organizacional , pues «se evidencia que la negligencia proviene de la deficiente capacidad organizacional del ente investigador, al no proveer un funcionario que atienda las necesidades del despacho».

10.2 Al respecto, la Sala considera que los argumentos presentados sobre este punto son contrarios a la realidad plasmada en la demanda.

Desde el inicio de la actuación, en el hecho n.° 9 de la demanda, la accionante adujo que había formulado una denuncia y le atribuyó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de

plasmada en la demanda.

Desde el inicio de la actuación, en el hecho n.° 9 de la demanda, la accionante adujo que había formulado una denuncia y le atribuyó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué una mora judicial injustificada, pues «no ha iniciado acciones tendientes a esclarecer los hechos, a pesar de los constantes impulsos procesales presentados para lograr avances en la investigación. En su lugar, ha emitido respuestas dilatorias que vulneran los derechos de la víctima».CUI 73001220400020250019501 Número Interno 144493 Olga Lucía Rodríguez Rojas Tutela 2ª Instancia

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Posteriormente, en el hecho n.° 12, adujo que «[e]l 17 de enero de 2025 se radicó al correo de la FISCALÍA 26 SECCIONAL DE IBAGUÉ un impulso procesal con el objetivo de que se avance en la investigación, teniendo en cuenta que ha transcurrido un año sin avances significativos, a pesar de que la mayoría de las pruebas pertinentes y necesarias para el proceso son de carácter documental y fueron aportadas con la denuncia».

Y en el hecho n.° 13 se transcribió la respuesta a esa solicitud de i

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