CSJ - STP5208-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP5208-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 152248 Acta n.o 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por HUBERNEY TORRES ANGULO , actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.CUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
HUBERNEY TORRES ANGULO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra de HUBERNEY TORRES ANGULO y otras siete personas se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. Luego de que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Buga, que el 29 de julio de 2020 realizó la audiencia de formulación de acusación.
No obstante, después de que el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura 1, el expediente se remitió a ese despacho . Por est a razón , este realizó la
No obstante, después de que el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura 1, el expediente se remitió a ese despacho . Por est a razón , este realizó la audiencia preparatoria e n sesiones celebradas el 9 de febrero, 24 de marzo, 3 de junio y 14 de septiembre de 2021 y 1.o de febrero y 24 y 25 de marzo de 2022. Por su parte, la audiencia de juicio oral inició el 26 de mayo de 2022 y continuó en sesiones del 26 de julio y 19 de septiembre de ese mismo año; 9 de marzo y 28 de septiembre de 202 3; 15 de abril de 2024 , y 29 de abril , 8 y 25 de julio, 15 de septiembre, 31 de octubre, 6 y 25 de noviembre de 2025 y 2 y 9 de diciembre de 20252.
En este contexto, HUBERNEY TORRES ANGULO , actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela,
1 Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, artículo 8. 2 Esta es la última sesión de la que se da cuenta en el informe presentado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura en respuesta a la acción de tutela.CUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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3 pues consider a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y
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3 pues consider a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y material, a la igualdad de armas e imparcialidad, a la contradicción y «publicidad de la prueba », a la inmediación probatoria y a la « legalidad en la autenticación y cadena de custodia» dentro del juicio oral que actualmente se adelanta. Particularmente, el accionante señaló que en la sesión celebrada el 25 de noviembre de 2025:
se dispuso por orden directa de la señora Juez que el informe FPJ – Investigador de Campo de fecha 25 de julio de 2018 fuese enviado al WhatsApp personal de la testigo, con el fin de que esta lo leyera desde su dispositivo móvil. Dicha actuación, además de inédita e improcedente dentro de las reglas del juicio oral, se ejecutó sin garantizar la simultaneidad de acceso por parte de la defensa, lo que generó un escenario de evidente asimetría probatoria.
Adicionalmente, señaló que se rechazó la solicitud encaminada a que el documento «fuera compartido en pantalla dentro de la plataforma virtual » De igual modo, indicó que «el señor Fiscal reconoció expresamente que el CD —elemento sometido a cadena de custodia — ya había sido abierto, manipulado y utilizado con anterioridad en otro juicio ante este misma Juez, rompiendo la continuidad y preservación exigida por la cadena de custodia» y que, a pesar de ello, se aprobó «la autenticación del elemento». Por último, cuestionó «la negativa reiterada de la señora Juez a permitir
preservación exigida por la cadena de custodia» y que, a pesar de ello, se aprobó «la autenticación del elemento». Por último, cuestionó «la negativa reiterada de la señora Juez a permitir la comparecencia presencial o siquiera semipresencial de los testigos, pese a las solicitudes formuladas por la defensa». Por ende, el accionante pidió « que se deje sin efectos laCUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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4 autenticación e incorporación del CD cuestionado», se declare la «imposibilidad jurídica» de autenticarlo y se excluya ese elemento. Además, solicitó que «se garantice igualdad de armas en la exhibición de la prueba » y «se adopten medidas para evitar nuevas vulneraciones en audiencias posteriores».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por medio de auto del 9 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n. o
76001600000020200027800. Además, negó la medida provisional solicitada por el accionante3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura presentó un recuento de lo sucedido al interior de la actuación censurada. Luego, argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Además, señaló que no ha:
caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Además, señaló que no ha:
incurrido en violación a garantías fundamentales al accionante, como quiera que, durante el periodo que el proceso ha estado bajo la dirección de esta, se han efectuado las correspondientes convocatorias a audiencias en debida forma, realizando el enteramiento, para que las partes e intervinientes puedan
3 En su escrito de tutela HUBERNEY TORRES ANGULO pidió « la SUSPENSIÓN inmediata del trámite del juicio oral, dentro del radicado SPOA 76001600000020200027800, hasta tanto se resuelva de fondo la presente Acción de Tutela».CUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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5 vincularse de manera virtual si existe dificultad para comparecer, disponiendo de la sala de audiencia de manera presencial, con reserva previa, pues es compartida; se ha otorgado el uso de la palabra tanto a las partes como intervinientes para armónicamente resolver cualquier solicitud que se lleve a cabo.
Por último, indicó que « lo aludido en los hechos de la demanda de tutela por el actor, tendrá lugar en la etapa de los alegatos; puesto que lo llevado a cabo el día 25 de noviembre de 2025, en forma alguna afecta la validez del proceso».
Johanna Patricia Arana Lozano, quien se identificó como apoderado de cinco de los demás procesados, coadyuvó la solicitud presentada en el escrito de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Johanna Patricia Arana Lozano, quien se identificó como apoderado de cinco de los demás procesados, coadyuvó la solicitud presentada en el escrito de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de sentencia del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela , pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, señaló que , al encontrarse en curso el proceso cuestionado , el actor cuenta con « mecanismos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades planteadas, sin que se haya demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio».CUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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LA IMPUGNACIÓN
Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En primer lugar, insistió en la trascendencia de los errores en los que, en su criterio, incurrió el despacho accionado. En segundo lugar, cuestionó que se hubiese realizado una aplicación errada del requisito de subsidiariedad, pues este no puede convertirse « en una carga imposible para la defensa, máxime cuando el propio despacho judicial cerró expresamente la posibilidad de impugnación». Además, indicó que en este caso sí se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues « la continuidad del proceso pen al en las condiciones
despacho judicial cerró expresamente la posibilidad de impugnación». Además, indicó que en este caso sí se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues « la continuidad del proceso pen al en las condiciones actuales produce un daño constitucional de tal magnitud que exige la intervención inmediata del juez de tutela».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió el 18 de diciembre de 2025.
El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta elCUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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7 artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un
acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique , de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso deCUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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8 haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos
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8 haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.
Ahora bien, en lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios en el caso de los procesos judiciales en curso, la Corte recuerda que la acción de tutela es, por regla general, improcedente. De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C -590/05, reiterada en CSJ
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C -590/05, reiterada en CSJ
STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJCUI 76111220400420250115801
Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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9 STP4284-2024, CSJ STP1957 -2023 y CSJ STP2049 -2023, entre otras).
Por este motivo, en este tipo de casos la acción de tutela es excepcionalísima (CSJ STP4284-2024). En esa medida, en la Sentencia SU-338 de 20214 la Corte Constitucional precisó que:
al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en e l segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21).
En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela:
(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos
(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T -195/19, reiterada en CC SU388/21).
4 Esta providencia de unificación fue reiterada de manera reciente por esta Corte e n la Sentencia CSJ STP2678-2024.CUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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10 En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar. De ahí que para esa Corporación:
uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).
Con base en estos elementos, esta Co rporación considera que la acción de tutela presentada por HUBERNEY TORRES ANGULO es improcedente , pues no cumple el
personas involucradas (CC SU-388/21).
Con base en estos elementos, esta Co rporación considera que la acción de tutela presentada por HUBERNEY TORRES ANGULO es improcedente , pues no cumple el requisito de subsidiariedad.
Para la Corte, pese a lo expuesto por el accionante, en este caso no se puede pasar por alto que el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra en curso y que lo pretendido es crear una instancia paralela con el propósito de ampliar el debate q ue actualmente se está dando dentro del juicio oral. Por este motivo, la Sala insiste en que en este tipo de casos el análisis del requisito de subsidiariedad no debe limitarse a una evaluación aislada de los recursos que proceden en contra de la providencia censurada en la medida en que en este escenario «la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario» (CC SU-338/21).
Adicionalmente, esta Corte no estima que el medio deCUI 76111220400420250115801 Tutela de 2.a instancia n.o 152248
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11 defensa con el que cuenta el accionante carezca de idoneidad y eficacia. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que es ese escenario donde el peticionario cuenta con la posibilidad de reprochar las actuaciones qu e se están adelantando, especialmente porque en ese trámite no se han presentado los correspondientes alegatos de conclusión ni se han utilizado los recursos con los que cuenta la defensa para cuestionar la decisión que eventualmente adopte el
posibilidad de reprochar las actuaciones qu e se están adelantando, especialmente porque en ese trámite no se han presentado los correspondientes alegatos de conclusión ni se han utilizado los recursos con los que cuenta la defensa para cuestionar la decisión que eventualmente adopte el despacho accionado. De igual modo, la Corte no encuentra que en este caso esté acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no está probada la necesidad imperiosa de adoptar medidas impostergables o el carácter grave e inminente de la amenaza de lesión. Por el contrario, el accionante persigue que el juez de tutela realice un examen paralelo y anticipado sobre las consecuencias q ue podrían acarrear las actuaciones que censura, así como sobre el alcance que estas tendrían en la providencia que posteriormente se debe adoptar. Por este motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de DecisiónCUI 76111220400420250115801
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12 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por HUBERNEY TORRES ANGULO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Penal del Circuito
12 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por HUBERNEY TORRES ANGULO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3E07DBCB1EF490DAF87C1B45B85202AA577FC32BD1E220BFC1175F9726912C7F Documento generado en 2026-04-15
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