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CSJ - STP5209-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5209-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5209-2020 Radicación n.° 991/110934 Acta n.° 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS BATECA DUARTE, frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 18 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laTutela de 2ª Instancia n.° 991 JUAN CARLOS BATECA DUARTE seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la salud. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional 201900808, adelantado de forma previa por el accionante. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]El accionante promueve el presente instrumento constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 4 de noviembre de 2014

autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 4 de noviembre de 2014 para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 17.

Aduce que padeció varios problemas de salud, motivo por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente a 50.43%.

Explica que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, que le pagara la pensión de invalidez, pero dicha entidad le negó tal prestación.

Refiere que instauró acción de tutela contra Colpensiones dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales y se condene a dicha entidad a reconocerle y pagarle la pensión deprecada.

Asegura que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con el número de radicado 201900808, autoridad judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 negó el resguardo de sus garantías, bajo el argumento que la vía idónea para obtener el pago de la pensión de invalidez era el proceso ordinario laboral.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 991 JUAN CARLOS BATECA DUARTE Señala que presentó impugnación contra el fallo del juez constitucional, pero que a través de sentencia de 17 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó

Señala que presentó impugnación contra el fallo del juez constitucional, pero que a través de sentencia de 17 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente. Conforme lo anterior, argumenta que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus derechos en el trámite de la acción de tutela 2019-00808, en tanto lo conminaron a adelantar un proceso declarativo para obtener la pensión de invalidez sin tener en cuenta que no está en la obligación ni en la capacidad para ello.

Asimismo, solicita que se protejan sus prerrogativas presuntamente vulneradas y que, como medidas para reestablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se ordene a Colpensiones pagarle la pensión de invalidez, con el correspondiente retroactivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo, al estimar que la solicitud de resguardo elevada por JUAN C ARLOS B ATECA D UARTE se encaminó, exclusivamente, a poner en entredicho los razonamientos que las autoridades judiciales accionadas emplearon para despachar de forma desfavorable sus pretensiones al interior de la acción de tutela 2019-00808. Destacó que el proponente no dirigió ningún cuestionamiento contra el trámite que el Juzgado y el Tribunal demandados impartieron al instrumento de amparo aludido, sino que, enfiló su acusación contra la

cuestionamiento contra el trámite que el Juzgado y el Tribunal demandados impartieron al instrumento de amparo aludido, sino que, enfiló su acusación contra la determinación que adoptaron de negarle la pensión de invalidez.

Entonces, como lo pretendido es que se desconozcan los argumentos jurídicos y la valoración fáctica de los que 3Tutela de 2ª Instancia n.° 991 JUAN CARLOS BATECA DUARTE se valió el cuerpo colegiado accionado para negarle la protección de sus derechos fundamentales, refirió que no estaba configurada la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS BATECA DUARTE presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los demandados incurrieron en causales de procedibilidad al haber el amparo, en el cual pidió el reconocimiento de la pensión por invalidez.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la salud del interesado, al interior del trámite constitucional n.o 2019-00808.

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza

4Tutela de 2ª Instancia n.° 991

constitucional n.o 2019-00808.

2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza

4Tutela de 2ª Instancia n.° 991 JUAN CARLOS BATECA DUARTE 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 1 Supra II, 4.3.5. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 991 JUAN CARLOS BATECA DUARTE 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2. En este caso, se conoce que la parte actora incoó

de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2. En este caso, se conoce que la parte actora incoó la acción de tutela en contra de Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, no obstante, en fallo del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, negó su pretensión al determinar que existía otro mecanismo judicial idóneo para ventilar su petición, esto es, ante la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 991 JUAN CARLOS BATECA DUARTE jurisdicción laboral, a la cual no había acudido el interesado. Esa decisión fue impugnada por el actor y ratificada el 17 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital. Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, el diligenciamiento fue enviado a la Corte Constitucional y le fue asignado el radicado T7871748 2, corporación que está pendiente de definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que se trata de un proceso en curso,

definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2020-02-01&date4=2020-0629&radi=Radicados&palabra=bateca+duarte&radi=radicados&todos=%25 7Tutela de 2ª Instancia n.° 991 JUAN CARLOS BATECA DUARTE en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª Instancia n.° 991

JUAN CARLOS BATECA DUARTE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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