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CSJ - STP5209-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5209-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5209-2026 Radicación No. 153981 Acta No. 104

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MDGL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, dignidad humana y trabajo.

Al trámite se vinculó al Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 11001600001920158023601.CUI 11001020400020260083900 Tutela primera instancia Radicado No. 153981 MDGL

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que MDGL fue condenado dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por parte del Juzgado 7° Penal para Adolescentes de Bogotá el 26 de abril de 2022, por el delito de homicidio agravado , imponiéndole la sanción pedagógica de privación de libertad en centro de atención especializada por el término de 36 meses, la cual le fue sustituida por el mecanismo de internación en medio semicerrado por el mismo tiempo.

3. El 15 de noviembre de 2022, la Sala Mixta de Asuntos

Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,

meses, la cual le fue sustituida por el mecanismo de internación en medio semicerrado por el mismo tiempo.

3. El 15 de noviembre de 2022, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia.

4. El 18 de noviembre de 2025, el sancionado, elevó derecho de petición a la primera instancia, en el que solicitó se ocultara o anonimizara el proceso judicial tramitado en su contra en sus sistemas, así como restringir el acceso público a la información de la causa.

5. El 25 del mismo mes el Despacho explicó al accionante que los procesos de esa especialidad no se encontraban visibles al público; no obstante, corrió traslado al Tribunal Superior de Bogotá al verificar que en el radicado No. 110016000019201580236 01, sí se encontraba el nombre completo del infractor.CUI 11001020400020260083900

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6. Ahora MDGL acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, los que considera vulnerados pues afirmó que a pesar de las solicitudes de anonimización la información aún se encuentra visible en los “ registros institucionales”.

6.1. Entre otros documentos adjuntó auto del 16 de diciembre de 2025 , mediante el cual la Sal a Penal del Tribunal Superior de Bogotá le dio respuesta a su petición.

6.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia:

  • Ordenar al Tribunal Superior accionado garantizar la reserva absoluta del proceso adelantado dentro del SRPA.

6.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia:

  • Ordenar al Tribunal Superior accionado garantizar la reserva absoluta del proceso adelantado dentro del SRPA.
  • Ordenar el bloqueo, ocultamiento o restricción de acceso a la información contenida en el SPOA u otros registros institucionales.
  • Ordenar a las entidades accionadas abstenerse de divulgar o certificar dicha información.
  • Ordenar la adopción de medidas administrativas y técnicas que garanticen la protección efectiva de la reserva legal.
  • Reconocer la afectación grave a mis derechos fundamentales derivada de la omisión administrativa.
  • Como medida de reparación integral, solicitar que se gestione la compensación por los perjuicios económicos causados o se remita el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa para una acción de reparación directa.CUI 11001020400020260083900

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TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 20 de marzo de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se recibieron los

siguientes informes:

8. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de diciembre de 2025, profirió auto en que se resolvió la solicitud del accionante, la que se le comunicó el 18 del mismo mes y año.

9. El Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Función

informó que el 16 de diciembre de 2025, profirió auto en que se resolvió la solicitud del accionante, la que se le comunicó el 18 del mismo mes y año.

9. El Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, recordó el trámite del proceso penal adelantado contra el actor; adicionalmente informó que recibió la petición del 18 de noviembre de 2025, y le dio respuesta el 25 siguiente, aclarándole a MDGL que los procesos de ese despacho no estaban disponibles para el público.

Además, corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia.

10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260083900

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CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MDGL, contra la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Ahora bien, en cua nto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los de rechos fundamentales que se alegan como conculcados.CUI 11001020400020260083900

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13.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la

seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

13.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):

14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.

15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión queCUI 11001020400020260083900

Tutela primera instancia Radicado No. 153981 MDGL

constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión queCUI 11001020400020260083900 Tutela primera instancia Radicado No. 153981 MDGL

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presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de l a acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vul neración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.

16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo . Lo contrario, segú n ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto).

13.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

14. MDGL promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales , los que asegur ó fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá al no ocultar el proceso de SRPA seguido en su contra.

15. Pues bien, verificadas las respuestas dadas por el Tribunal accionado se observa que, si bien en un principio el nombre del accionante estaba visible al público, ante laCUI 11001020400020260083900

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solicitud que presentara el aquí accionante, el 16 de diciembre de 2025, la magistratura ordenó:

Por lo anterior, se ordena que, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se gestionan (sic) las actuaciones necesarias para la correspondiente anonimización del nombre de [ ...] en el proceso con número de radicado

11001600001920158023601. Es decir, se suprima el nombre del solicitante y, a cambio, se escriban sus iniciales M.D.G.L.

De lo anterior, comuníquese al solicitante al correo electrónico: gestionjuridica@accioninterna.com y make.david13@gmail.com.

16. Así, verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial dentro del radicado No. 11001600001920158023601 el nombre del accionante aparece como M.D.G.L., sin que se encuentren documentos disponibles para su descargue.

Igualmente, se constató que la orden de anonimización

11001600001920158023601 el nombre del accionante aparece como M.D.G.L., sin que se encuentren documentos disponibles para su descargue.

Igualmente, se constató que la orden de anonimización se dio el 16 de diciembre de 2025 y se cumplió el 18 siguiente, mucho antes de la presentación de la demanda constitucional.

17. No obstante, es preciso prevenir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en adelante tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1098 de 2006,

que dice:

RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el s istema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control.CUI 11001020400020260083900 Tutela primera instancia Radicado No. 153981 MDGL

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La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.

Queda proh ibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.

18. Ahora, en cuanto a las demás pretensiones encaminadas a que se oculte totalmente el proceso penal seguido en su contra, es necesario aclarar al actor que de acuerdo a la norma antes mencionada la reserva del proceso solo se refiere a la identidad del procesado o de las víctimas cuando también son menores de edad; pero no cobija la existencia del proceso en sí.

Cosa distinta es que las actuaciones solo puedan ser conocidas por las partes reconocidas dentro del proceso.

cuando también son menores de edad; pero no cobija la existencia del proceso en sí.

Cosa distinta es que las actuaciones solo puedan ser conocidas por las partes reconocidas dentro del proceso.

19. Finalmente, en lo que respe cta a la solicitud de reconocer unos perjuicios y su consecuente indemnización, o la remisión del caso a la autoridad contenciosa administrativa; se debe a clarar al accionante que puede acudir de manera directa ante la mencionada jurisdicción y presentar la demanda correspondiente en busca del reconocimiento del hipotético daño sufrido y su compensación.

20. Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001020400020260083900

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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