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CSJ - STP5210-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5210-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135770 Acta No. 063 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MERLY RUEDA CRUZ, mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2º de Familia del Circuito la misma ciudad. 1 Allegada a esta Corporación el 12 de febrero de 2024.Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso declarativo identificado con el radicado 73001311000220190010800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARÍA MERLY RUEDA CRUZ instauró demanda de reconocimiento de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza contra los herederos de María de los Ángeles Vanegas de Monroy, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que tiene igual derecho patrimonial que los hijos biológicos o adoptivos; (ii) que tiene vocación hereditaria y está llamada a heredar a la causante; (iii) la nulidad

propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que tiene igual derecho patrimonial que los hijos biológicos o adoptivos; (ii) que tiene vocación hereditaria y está llamada a heredar a la causante; (iii) la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 547 del 8 de abril de 2019 que tramitó, liquidó y protocolizó la sucesión intestada, para que, en su lugar, se rehiciera el trámite y se procediera con la adjudicación de su derecho herencial..

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º de Familia del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que no se acreditó que la demandante hubiese sido hija de crianza de la causante.

3. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso en su contra recurso de apelación. En fallo del 12 de abril de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado.

4. MARÍA MERLY RUEDA CRUZ interpuso demanda extraordinaria de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación

2Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ AC24482023, por no atender la técnica exigida para su interposición. En criterio de la accionante, la anterior decisión es equivocada, pues contrario a lo que allí se concluyó, la demanda presentada sí reúne los

2023, por no atender la técnica exigida para su interposición. En criterio de la accionante, la anterior decisión es equivocada, pues contrario a lo que allí se concluyó, la demanda presentada sí reúne los requisitos formales contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso para su admisión. De igual modo, sostiene que los cargos fueron planteados en debida forma, “enervando sin hesitación los errores de hechos tanto de derecho en que se incurrió por el Ad quem (…)”. Por tanto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia CSJ AC2448-2023 y, en su lugar, se admita la demanda extraordinaria de casación y se dicte un fallo de reemplazo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. El apoderado judicial de los demandados al interior del proceso civil se opuso a la prosperidad del amparo. Precisó que la decisión cuestionada no presenta ningún error manifiesto que haga procedente la acción. Los demás convocados guardaron silencio en el término concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Tras descartar que la Sala accionada hubiese incurrido en los errores que la 3Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201

MARÍA MERLY RUEDA CRUZ

descartar que la Sala accionada hubiese incurrido en los errores que la 3Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ accionante le atribuyó, advirtió que la decisión censurada se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, pues el recurso extraordinario de casación requiere la aplicación de una técnica especial para su formulación cuyo incumplimiento impide acceder a los reproches planteados, como ocurrió en el caso examinado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, MARÍA MERLY RUEDA CRUZ pretende que se deje sin efectos la providencia CSJ AC2448-2023, mediante la cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de reconocimiento de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza promovido contra los

sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de reconocimiento de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza promovido contra los herederos de María de los Ángeles Vargas Monroy. 4Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201

MARÍA MERLY RUEDA CRUZ

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2 (CC SU-125 de 2022). 3.1. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del

fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.2. En esa misma línea, se precisa que la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173/19). 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ 3.3. En lo que tiene que ver con la casación, se ha precisado que no es una tercera instancia, pues su propósito principal es efectuar un análisis de legalidad limitado y extraordinario a partir de los errores atribuidos a los jueces ordinarios que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda si quiera su estudio. Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados

los jueces ordinarios que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda si quiera su estudio. Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 344 del Código General del Proceso para la casación civil, no puede calificarse per se de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.

4. Aplicando las anteriores premisas al caso en concreto, la Sala coincide con la homóloga a quo en torno al cumplimiento de las exigencias genéricas de procedibilidad porque, entre otros aspectos, la acción se ejerció dentro de un término razonable desde que se profirió la decisión que se estime lesiva de garantías fundamentales y se agotaron todos los mecanismos que la vía ordinaria ofrecía para rebatirla al interior del proceso declarativo de reconocimiento de hija de crianza.

No ocurre lo mismo con los presupuestos de orden específico, pues al ser revisada la providencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que se le atribuyen; contrario a ello, evidencia que la decisión estuvo soportada en la normativa y jurisprudencia que rigen las exigencias propias de la casación civil. 4.1. Véase que luego de efectuar algunas precisiones de técnica casacional, la Sala accionada explicó que las censuras planteadas en la

jurisprudencia que rigen las exigencias propias de la casación civil. 4.1. Véase que luego de efectuar algunas precisiones de técnica casacional, la Sala accionada explicó que las censuras planteadas en la demanda resultaban “defectuosas” en tanto no describieron 6Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ detalladamente la manera en que el ad quem transgredió por la vía indirecta los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil, y por la vía directa el artículo 176 del Código General del Proceso, ni como ello incidió en el valor suasorio otorgado a cada elemento de juicio aportado. Refirió que los reproches se limitaron a citar de manera genérica los mencionados preceptos e insistir en la interpretación que a su juicio debió dársele, sin desarrollar de modo alguno la materialización de ese presunto quebranto en la decisión confutada. Por esa misma senda, expuso que la recurrente se limitó a transcribir las manifestaciones de los testigos y el contenido de los documentos que favorecían sus pretensiones, con fundamento en los cuales reprochó que el juzgador de segundo grado hubiese dado crédito a las posturas de los testigos del «extremo pasivo», sin demostrar, nuevamente, el yerro fáctico en que se incurrió al descartar la configuración de lo posesión notoria del estado civil de «hija de crianza» y «cómo ello vulneraría los preceptos en que motivó el cargo» (citó en respaldo de su conclusión las providencias CSJ

AC2136-2020, AC856-2021 y AC1404-2023).

estado civil de «hija de crianza» y «cómo ello vulneraría los preceptos en que motivó el cargo» (citó en respaldo de su conclusión las providencias CSJ

AC2136-2020, AC856-2021 y AC1404-2023).

Al respecto, destacó que para demostrar la ausencia o deficiencia en la apreciación de los medios de convicción que se enrostra al fallador de segundo grado, «no bastaba con la simple alusión o la descontextualizada transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia» (invocó los proveídos CSJ SC2501-2021 Y AC3134-2022). Insistió en que lo anterior, es una carga demostrativa que radica exclusivamente en la censora, la cual no puede reducirse a una «simple 7Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (trajo a colación las sentencias CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01). De igual modo, sostuvo que la discrepancia de la impugnante se

2013, Rad. 1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01). De igual modo, sostuvo que la discrepancia de la impugnante se planteó de manera «abstracta», dado que no se atacó el pilar fundamental del fallo controvertido: que no es otro que «María Merly Rueda Cruz [no fue] prohijada por la de cujus en su infancia o minoridad, toda vez que, tal como se desprende de [las] atestaciones, éstas hacen relación no a la época de crianza de la demandante si no de su adultez, mayoridad », conclusión que incluso derivó de los mismos testimonios allegados por la demandante y que no se rebatió en sede extraordinaria «pues, un ataque parcial carece de trascendencia al dejar incólumes aspectos neurálgicos de la decisión confutada (CSJ AC5453-2022, 16 dic., rad. 2016-00358-01)». Respecto del segundo cargo planteado, indicó que la recurrente faltó a la verdad, en tanto, en el fallo cuestionado no se afirmó de ningún modo que la configuración de la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza estuviese supeditada a tres criterios «torales», incluido aquel relacionado con que solo los extraños o ajenos a una familia pueden reputarse como tal. En ese orden, para la Sala accionada fue evidente que el planteamiento de la recurrente se acercaba más a un alegato de instancia, como si lo pretendido fuese procurar una «nueva lectura probatoria en la forma y hacia la dirección que anhela (…)» (CSJ AC760-2020 ), lo cual

planteamiento de la recurrente se acercaba más a un alegato de instancia, como si lo pretendido fuese procurar una «nueva lectura probatoria en la forma y hacia la dirección que anhela (…)» (CSJ AC760-2020 ), lo cual desborda el ámbito de la casación. 8Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ 4.2. Del proveído cuestionado por esta vía constitucional, se logra apreciar que a la accionante se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio. Sin embargo, la Sala homóloga Civil analizó la demanda y concluyó prima facie que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que en la presente actuación se hubiese demostrado que tal apreciación contiene un defecto sustancial en desmedro de las garantías superiores cuya protección se invoca. De lo anterior se sigue que lo realmente pretendido por la gestora del amparo es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó y con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) que impide al juez constitucional inmiscuirse en pronunciamientos como el controvertido, sólo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

228 de la Carta Política ) que impide al juez constitucional inmiscuirse en pronunciamientos como el controvertido, sólo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo invocado por MARÍA MERLY RUEDA

9Tutela de 2ª instancia No. 135770 CUI. 11001020500020230196201 MARÍA MERLY RUEDA CRUZ CRUZ contra la Sala de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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