CSJ - STP5210-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5210-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5210-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.262 Acta Nº 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por LAURA NIDIA RIVERA GALINDO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Entre el 5 de julio de 2021 y el 30 de agosto de 2023, Zulay Andrea Gómez Beltrán trabajó como asesora comercial del almacén Galycoser, de propiedad de LAURA NIDIA RIVERA GALINDO. Al finalizar el vínculo, la primera presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se impusieran las condenas correspondientes por concepto de prestaciones sociales,Tutela de segunda instancia
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LAURA NIDIA RIVERA GALINDO
1 aportes al sistema de seguridad social, cesantías e intereses, indemnizaciones legales, indexación y costas.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05005-2024-00037-00. El 14 de junio de 2024, el despacho
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05005-2024-00037-00. El 14 de junio de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. El 22 de julio posterior, la parte actora envió al correo electrónico de RIVERA GALINDO el auto admisorio y la demanda con sus anexos -según el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022-. Servientrega certificó el recibido en esa fecha. El 25 de julio siguiente, la destinataria abrió el mensaje. El 29 de julio de 2024, la demandante remitió al despacho la certificación de entrega del correo electrónico y su acuse de recibido.
El 9 de agosto de 2024, RIVERA GALINDO presentó escrito de contestación y formuló demanda de reconvención. Sin embargo, mediante auto del 29 de noviembre, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda y rechazó la reconvención, al considerar que se presentó por fuera del término legal. RIVERA GALINDO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado negó la reposición.
El 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión . Concluyó que la notificación se surtió legalmente y que el término para contestar venció el 8 de agosto de 2024, por lo cual el escrito resultó extemporáneo.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.262 CUI 110010205000202502791-01
contestar venció el 8 de agosto de 2024, por lo cual el escrito resultó extemporáneo.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.262 CUI 110010205000202502791-01
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2. La demanda. LAURA NIDIA RIVERA GALINDO sostuvo que los falladores aplicaron indebidamente el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y por esa vía configuraron un exceso de ritual manifiesto al no contabilizar el término desde el día siguiente a la apertura efectiva del correo electrónico, esto es, desde el 25 de julio de 2024.
Por ello alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la Corte dejar sin efecto los autos en mención y ordenar a las referidas autoridades proferir uno de reemplazo en el que se tenga por presentadas en tiempo la contestación y la demanda de reconvención.
3. Trámite de la acción. El 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-05-005-2024-00037-00. Además, negó la medida provisional solicitada.
4. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisi ón y remitió copia esta . Las demás partes convocadas no se pronunciaron.
5. La sentencia recurrida. El 19 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral determinó que el Juzgado
remitió copia esta . Las demás partes convocadas no se pronunciaron.
5. La sentencia recurrida. El 19 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral determinó que el Juzgado interpretó la Ley 2213 de 2022 razonablemente y que, por ello, la declaratoria de extemporaneidad de la contestación obedeció al cómputo legal de términos, no a una actuación arbitraria. AlTutela de segunda instancia
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3 respecto, señaló que la notificación personal por mensaje de datos se entiende surtida al cumplirse los dos días hábiles siguientes al envío, sin que resulte obligatorio esperar la fecha de apertura del correo cuando la norma prevé esa primera regla de contabilización.
Seguidamente, indicó que la accionante contó con las oportunidades procesales para controvertir la decisión contraria a sus intereses y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir interpretaciones jurídicas propias del proceso ordinario.
Así las cosas, concluyó que no se configuró un defecto procedimental absoluto ni una afectación al debido proceso que justificara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
6. La impugnación . LAURA NIDIA RIVERA GALINDO, mediante apoderado, i nsistió en que la postura de las autoridades accionadas es desatinada. A su juicio, presentó la contestación de la demanda en el término de ley . Por ello,
mediante apoderado, i nsistió en que la postura de las autoridades accionadas es desatinada. A su juicio, presentó la contestación de la demanda en el término de ley . Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, laTutela de segunda instancia
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4 Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematiz ó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez;Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.262 CUI 110010205000202502791-01
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5 iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto . LAURA NIDIA RIVERA GALINDO pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas el 29 de noviembre de 2024 y el 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el proceso laboral 11001-31-05-Tutela de segunda instancia
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6 005-2024-00037-00/01. Mediante estas, las autoridades judiciales señalaron, fundamentalmente, que la contestación de ella a la demanda interpuesta por Zulay Andrea Gómez Beltrán, fue extemporánea.
6 005-2024-00037-00/01. Mediante estas, las autoridades judiciales señalaron, fundamentalmente, que la contestación de ella a la demanda interpuesta por Zulay Andrea Gómez Beltrán, fue extemporánea.
5. Así las cosas, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que la accionante: i) está legitimada para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iv) interpuso la acción de amparo en un lapso razonable1; v) agotó los medios ordinarios procedentes contra las decisiones que cuestiona; vi) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vii) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Así, es viable el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.
6. En ese cometido, la Corporación advierte que, en el auto del 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal
1 Esto, porque interpuso la acción el 9 de diciembre de 2025 y el auto que cuestiona es del 26 de noviembre anterior. Es decir, ejerció la acción en el límite de los 6 meses.Tutela de segunda instancia
1 Esto, porque interpuso la acción el 9 de diciembre de 2025 y el auto que cuestiona es del 26 de noviembre anterior. Es decir, ejerció la acción en el límite de los 6 meses.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.262 CUI 110010205000202502791-01
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7 Superior de Bogotá señaló que la Ley 2213 de 2022 prevé dos mecanismos alternativos para entender surtida la notificación electrónica: el acuse de recibo o la constatación del acceso al mensaje.
Precisó que, cuando existe constancia del acuse de recibido, no resulta necesario acudir a la fecha de lectura del correo. Luego, en el caso concreto, verificó que Servientrega certificó el acuse el 22 de julio de 2024 y que, según el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSSy el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el término de los 10 días hábiles para contestar la demanda debía contarse luego de los dos (2) días posteriores al envío de la comunicación -es decir, a partir del 25 de julio-.
Bajo ese entendido, señaló que el término para contestar la demanda venció el 8 de agosto. Como RIVERA GALINDO radicó la contestación el día 9, se impone la declaratoria de extemporaneidad.
Descartó la alegada falta de claridad sobre el medio de radicación, pues constató que el mensaje indicó expresamente el uso de la plataforma SIUGJ conforme al Acuerdo PCSJA231294 de 2023. Finalmente, aplicó los artículos 75 del CPTSS y
Descartó la alegada falta de claridad sobre el medio de radicación, pues constató que el mensaje indicó expresamente el uso de la plataforma SIUGJ conforme al Acuerdo PCSJA231294 de 2023. Finalmente, aplicó los artículos 75 del CPTSS y 371 del Código General del Proceso para concluir que la reconvención comparte el mismo término de la contestación y, por lo tanto, también resultó extemporánea.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.262 CUI 110010205000202502791-01
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7. Así las cosas, la Corporación observa que el Tribunal Superior de Bogotá e xpuso de manera clara y razonada los motivos por los cuales la contestación de RIVERA GALINDO, como demandada, resultó extemporánea.
Para ello, identificó el marco normativo aplicable , confrontó los hechos y los motivos de inconformidad del recurso con las piezas que obran en el expediente. Con base en ello, contabilizó adecuadamente los términos para la notificación personal y los ordinarios para la presentación de la contestación o demanda de reconvención , sin que pueda advertirse una incorrección en ese planteamiento . Ello, constituye un análisis serio y ponderado de las pretensiones debatidas en el proceso al cual está vinculada la accionante.
8. Por consiguiente, si bien ella expresó su desacuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal, no logró acreditar que la providencia cuestionada fuera arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la decisión está debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el expediente y en el marco
acreditar que la providencia cuestionada fuera arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la decisión está debidamente sustentada en las pruebas obrantes en el expediente y en el marco normativo aplicable. No cabe duda de que está amparada por la presunción de legalidad y acierto que cobija las actuaciones judiciales, sin que la acción de tutela pueda erigirse en una instancia adicional para reabrir el debate ya resuelto por el juez natural.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.262 CUI 110010205000202502791-01
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9 En tal virtud, por más de que la accionante no comporta esos razonamientos, la decisión, por ese solo hecho, no se torna incorrecta e injusta. Por el contrario, hace parte de la labor hermenéutica del fallador natural dar alcance a las normas que el legislador dispuso para dirimir los conflictos; el resultado de ello, en este caso, está amparado por el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
Salvo desviaciones arbitrarias y caprichosas, l as divergencias de interpretación normativa o probatoria de las partes no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario.
9. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. La demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la s decisiones
proceso ordinario.
9. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. La demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la s decisiones demandadas, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.262 CUI 110010205000202502791-01
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10 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada por LAURA NIDIA RIVERA GALINDO, mediante apoderado, contra el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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